Radicación n.° 69933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16766-2016 Radicación n.° 69933 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ RICARDO RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovió el actor contra GREGORIO VICENTE LÓPEZ y MARÍA ROSALBA CALDERÓN DE LÓPEZ, dado su interés en este asunto constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales aportadas y de lo expuesto por el accionante se advierte que el actor promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Gregorio Vicente López y María Rosalba Calderón de López, en la medida que el Instituto Agustín Codazzi mediante Resolución 25772-0056 de 2015 ordenó el desenglobe de dos predios que son de su propiedad, los cuales colindan con la heredad de Tomás Cárdenas y Apolinar López.
Tramitado el proceso, adujo el promotor que «fue fallado sin hacer el correspondiente estudio de títulos y con errores protuberantes de peritos», pues se fijó la línea divisoria «diferente a la existente en títulos de propiedad de los predios»; conforme a ello, en la diligencia de deslinde y amojonamiento de 7 de abril de 2015 presentó oposición y posteriormente, el día 14 del mismo mes y año, recurrió en apelación; sin embargo, tal recurso fue negado el 21 de mayo posterior y tramitada la queja, el Tribunal por proveído de 16 de octubre siguiente declaró bien denegada la alzada.
Expuso el accionante que dentro de los diez días siguientes al auto de 20 de noviembre de 2015, de «obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el superior, presentó la demanda de oposición; empero, fue rechazada por el Juzgado en proveído de 5 de febrero de 2016, decisión que también apeló, pero que el ad quem confirmó el 29 de julio de 2016 con el argumento de que la interposición de los recursos contra la diligencia surtida el 7 de abril de 2015 no interrumpió el término para presentar la demanda de oposición. Censuró la omisión en el estudio de títulos, pues de haberse revisado los documentos de catastro y las escrituras; o de haberse designado un perito idóneo, el resultado habría sido diferente; agregó que cuenta con 90 años de edad y vive del producido de la tierra, luego al despojársele parcialmente de su predio, pasa a situación de indigencia. Con fundamento en lo expuesto solicitó reconocer que la demanda de oposición fue presentada en tiempo y que la línea divisoria trazada es contraria a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 29 de julio de 2016.
El Juzgado accionado indicó que como la oposición al deslinde se llevó a cabo en la diligencia de 7 de abril de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 465 del C.P.C., la oposición debía formularse dentro de los días siguientes, luego el vencimiento de tal término fue el 22 de abril siguiente. Por demás explicó que la tutela no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia, aunado a que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o antojadiza.
Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo tras advertir que la providencia del Tribunal no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva y que en rigor lo que el actor plantea es una diferencia de criterio. III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que los recursos interpuesto suspenden los términos y hasta que quede en firme la decisión, aquellos se reestablecen; de allí que la demanda de oposición si se presentó en término. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones en torno a la aplicación del artículo 465 del C.P.C., pese a que, como se explicará adelante con más detenimiento, con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos todos los puntos cuyo reexamen ahora exige el accionante por esta vía tutelar.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
A juicio del accionante el ad quem aplicó en forma indebida el referido precepto, pues considera que al haberse hecho uso de los recursos contra la decisión proferida en la diligencia de deslinde y amojonamiento de 7 de abril de 2015, se suspendía el término para sustentar la oposición, de modo que los términos se reestablecían una vez ejecutoriado el auto de obedézcase, conforme a lo previsto en el artículo 120 del C.P.C. No obstante, leída la providencia cuestionada, advierte la Corte que el Tribunal determinó con claridad que el problema jurídico se circunscribía a la extemporaneidad de la demanda de oposición al deslinde y, en tal sentido precisó que tal debate puede darse «siempre y cuando se formalice a través de la respectiva demanda presentada dentro del término», luego «mal podría el Tribunal desconocer entrar a desconocer ese mandato y el principio de preclusión que informa a los juicios civiles».
Así, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 465 del C.P.C., adujo: el demandante pretendió amoldarse a lo dispuesto en ese ordenamiento con el fin de materializar su oposición, más, en ese propósito no hizo cuenta de que para el momento en que presentó el libelo correspondiente [20 de noviembre de 2015] ya había fenecido la oportunidad que tenía para proceder de ese modo, como que éste fue presentado mucho tiempo después de haberse cumplido el término de diez días contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia en la que se opuso a la línea divisoria trazada por el juzgado [7 de abril de ese año], por lo que necesariamente se imponía su rechazo.
Resaltó que la referida norma claramente prevé que la oposición debe ser presentada dentro de los diez días siguientes a la diligencia, «no cunado esa decisión quede ejecutoriada y mucho menos el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, como lo sugiere el recurrente». Por otra parte explicó que el recurso de apelación que interpuso tardíamente contra lo decidido respecto de la línea divisoria, a la luz del artículo 120 del C.P.C., «no tuvo la virtualidad ni de interrumpir el término, ni mucho menos de posponerlo hasta tanto se resolviera el recurso de queja que por cuenta de su denegación fundada advino; admitir lo contrario sería tanto como aceptar que la interposición extemporánea de un recurso es suficiente para ampliar un término legal, tesis que se cae de su propio peso»; finalmente destacó que «no puede el juzgador por más garantista que sea, ampliar a su arbitrio un término que en el margen de su discrecionalidad fue establecido por el legislador, pues ese desconocimiento de su fuerza imperativa sí resultaría incompatible con el orden constitucional».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira la accionante con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su propio criterio frente al del Tribunal, el cual, se itera, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, pues la decisión no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10