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STL16765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75989 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16765-2017 Radicación n.° 75989 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por NILTON RUGE NIETO contra el fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la que se enteró a las partes de la acción popular que promovió el actor contra AUDIFARMA S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TÉCNICAS ICONTEC.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y a las «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que formuló una acción popular en contra de Audifarma y el Icontec ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual, por auto del 4 de julio de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia y declaró que ésta, le corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de las entidades privadas demandadas, «olvidando que según la Ley 1437/11 aplicable por remisión expresa art. 44 ley especial 472/98, le corresponde asumir competencia pues el Icontec, es entidad de carácter nacional».

Por lo anterior solicitó que se ordene a la accionada «se decrete la nulidad del auto por el cual el tribunal perdió competencia» y en consecuencia, «admitir la acción popular». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 29 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

El municipio de Pereira se opuso a la acción con fundamento en que desconoce lo concerniente a las acciones u omisiones que se adjudican a la autoridad judicial accionada, no tiene injerencia alguna en esa decisión, por lo que solicitó su desvinculación. Un magistrado del Tribunal Superior accionado se remitió al contenido de la providencia del 4 de julio del corriente año, en la que se consignaron los argumentos y análisis que llevaron a adoptar tal decisión. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 6 de septiembre de 2017, negó la protección, pues consideró que a su juicio, conlleva un criterio razonable, que no puede tildarse de caprichoso y se fundó en una hermenéutica respetable, que no puede alterarse por esta vía. Aunado a lo anterior se remitió a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y señaló que «dado que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial únicamente conocen de la segunda instancia, es que se imponía la remisión efectuada del asunto, razonamiento que desde luego no requiere de la inaplazable intervención del juez de amparo».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró su petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión del 4 de julio de 2017 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, rechazó por falta de competencia la acción popular que instauró el accionante con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que dispone que el conocimiento corresponde, en primera instancia, «al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado»; consideró que el demandante «optó por promover la demanda, pudiendo elegir, ante el juez del domicilio de una de las entidades privadas, y no en la ocurrencia de los hechos.

Así que como AUDIFARMA SA, lo tiene en esta ciudad, […] se dispondrá la remisión de la demanda a la oficina de reparto local, para que sea asignada a uno de los Jueces Civiles del Circuito». La determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Pereira, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación procesal aplicable, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, los fundamentos por los cuales la competencia para conocer en primera instancia, la acción popular que instauró en contra de Audifarma S.A. y de Icontec, corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de la primera.

En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda imponer un determinado criterio jurídico por encima del de las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un concepto determinado, por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00