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STL16764-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991LEY 600 DE 2000Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76075 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16764-2017 Radicación n.° 76075 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de MIGUEL AUGUSTO TORRES BAQUERO contra el fallo de 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso el actor que el 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía 6 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de apoyo para Foncolpuertos, profirió resolución de apertura de investigación en su contra; que el 10 de octubre de 2008 se profirió resolución de acusación, decisión que recurrió el 28 de octubre de 2009, con fundamento en que los argumentos del ente acusador no tenían respaldo probatorio, eran exagerados y no consultaban la realidad de la actuación; como consecuencia de lo anterior, la fiscalía revocó dicho acto jurídico y decretó la preclusión de la investigación a su favor.

Afirmó que la anterior decisión fue apelada por la parte civil, pese a que considera que no contaba con esa facultad y a que la providencia atacada resolvió un recurso de reposición, por lo que ese mecanismo no era procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto Ley 2700 de 1991, con lo cual se transgredió el derecho al debido proceso; dijo que sin informar a las partes, se remitió el asunto a la segunda instancia, el cual correspondió a la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior, la que tampoco corrió traslado alguno a los interesados.

Refirió que la recurrente no concurrió a sustentar su impugnación, pese a que la norma impone su obligatoriedad ya que no basta su formulación por escrito; añadió que esa misma situación se presentó en dos oportunidades en su contra, pues en desarrollo de la audiencia preparatoria y la apelación de la sentencia, el Tribunal desconoció las irregularidades cometidas por la fiscalía y estableció que la norma aplicable a dicho procedimiento era la Ley 600 de 2000, lo que nuevamente califica como transgresor de sus derechos fundamentales.

Que pese a que propuso la nulidad de la actuación porque se remitieron las diligencias al superior sin haber mediado pronunciamiento alguno, la fiscalía de segunda instancia, consideró que esa irregularidad no era sustancial y no afectaba ningún derecho fundamental; agregó que los argumentos con base en los cuales se revocó la decisión de preclusión de investigación, fueron distintos a los que expuso el acusador en primera instancia y a los que esbozó la parte civil, por tanto fueron novedosos, lo que entiende como un desconocimiento del principio de congruencia en materia penal.

Señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, sin tener en cuenta las irregularidades que advirtió y con evidente vulneración del principio de congruencia jurídica; que en otros casos similares al suyo, la fiscalía ha declarado la preclusión de la investigación con argumentos que no fueron tenidos en cuenta en su proceso, conducta que califica como discriminatoria, por lo que presentó un derecho de petición a la Fiscalía General que no ha sido respondido.

Adicionó que el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia con base en hechos que no fueron discutidos en la etapa del sumario ni en la de juicio; que agotó todos los mecanismos, incluyendo el recurso de casación, que la Sala Penal de la Corte lo inadmitió por falta de los requisitos formales, por lo que no le queda otra herramienta jurídica para hacer valer sus derechos.

Explicó que desde febrero trató de obtener copias del proceso para acudir a la tutela, pero que no fue posible ubicarlo, ya que en el Juzgado 16 Penal del Circuito le dijeron que el expediente se remitió a los jueces de ejecución de penas y en la oficina de reparto de éstos, le indicaron que no lo habían recibido; que solamente cuando presentó un derecho de petición, el despacho judicial de conocimiento, logró su ubicación en el mes de julio de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 6 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., informó que conoció el proceso penal que se siguió contra el accionante, en el que profirió sentencia condenatoria el 26 de marzo de 2015, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de agosto de 2016, asunto que en la actualidad se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que la condena está en firme.

Añadió que el 2 de diciembre de 2013 negó la nulidad que planteó el actor contra la decisión que revocó la preclusión de la investigación, por los mismos argumentos que ahora esboza en este amparo. Expuso que en este caso no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y negó las conductas endilgadas a ese despacho por la demora en acceder al expediente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante providencia del 4 de agosto de 2016, confirmó la condena impuesta al gestor por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad como autor del delito de peculado por apropiación agravado; que el citado interpuso recurso de casación, que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el 25 de enero de 2017.

Sostuvo que la acción es improcedente en este caso, y que el promotor pretende revivir etapas procesales en el trámite penal surtido en su contra, pese a que ya está en firme la condena que se le impuso, por tanto solicita declarar la improcedencia del amparo. El Fiscal 43 adscrito a la Unidad Nacional Anticorrupción, hizo un recuento de las actuaciones relevantes en la investigación que se adelantó en contra del accionante y explicó que desde que envió el expediente a los jueces penales del circuito, no tiene acceso al mismo.

La Coordinadora Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Superior, dijo que realizó la investigación en contra del promotor de la tutela bajo la ley 600 de 2000, en el que los sujetos contaron con todos los mecanismos y garantías para controvertir las decisiones, que no son viables desconocer por este mecanismo. La Sala de Casación Penal consideró que los fundamentos de la tutela carecen de asidero, habida cuenta que algunos no se alegaron en el trámite procesal y otros, como el referente a la aplicación del Decreto 2700 de 1991, es desafortunado, pues pese a que los hechos constitutivos de la infracción penal ocurrieron el 24 de octubre de 1995, la acción penal se inició el 4 de noviembre de 2004, estando en vigencia la Ley 600 de 2000.

Añadió que en las mencionadas normas se establece la posibilidad de que la parte civil impugne la preclusión de la investigación y con respecto al recurso de casación, se remitió a sus providencias del 25 de enero y 2 de febrero de 2017, la primera, mediante la cual se inadmitió el recurso, y la segunda, que desestimó por improcedente la reposición contra aquella.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó la protección. Advirtió que cuando se dirigen acciones de tutela contra providencias judiciales, se debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; que en este caso, el auto por el cual se rechazó de plano la reposición que interpuso el actor, se profirió el 6 de febrero de 2017 y la tutela se interpuso el 5 de septiembre siguiente, demora que consideró «suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado […]».

En todo caso estimó que esa providencia no merece reproche alguno porque las conclusiones allí vertidas son lógicas, no constituyen una vía de hecho; y en cuanto al principio de favorabilidad, estimó que «tal prerrogativa se limita a aquellas eventualidades en las cuales, efectivamente, se está ante la existencia de dos normas reguladoras de una misma materia, y en este caso, el quejoso pretende la utilización del Decreto Ley 2700 de 1991, expresamente derogado por el artículo 536 de la Ley 600 de 2000».

Expresó que la sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela, ya que ese no es el objeto de esta acción constitucional y el resguardo previsto en el artículo 86 de la Constitución es residual y subsidiario. Finalmente señaló que tampoco encontró transgresión a la Convención Americana de Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad que ameriten su intervención. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró las razones por las cuales no acudió antes a la acción de tutela, que adjudicó a la «inexplicable […] desaparición del proceso[…]», en el juzgado de conocimiento y solamente a raíz de sus continuas solicitudes, el 13 de julio de 2017 pudo acceder a él; señaló que era necesario contar con tales copias para poder citar las autoridades, los hechos textuales y fechas, entre otras.

Reprochó que no se hubieran decretado las pruebas que solicitó y citó sentencias del Consejo de Estado en torno a la aplicación del requisito de inmediatez. Debatió el argumento de la aplicación de los principios de favorabilidad y ultra actividad de la ley penal, con base en lo cual arguyó que con aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 2700 de 1991, es procedente el recurso de reposición contra el auto que inadmite el de casación, el cual se le denegó de plano; a continuación efectuó una relación de algunas disposiciones de la mencionada norma a fin de plantear las diferencias con la Ley 600 de 2000 que le fue aplicada; por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia tutelar sus derechos fundamentales para que «se deje sin efecto jurídico alguno las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., (LEY 600 DE 2000), EL TRIBUNAL SU[P]ERIOR DE BOGOTÁ, D.C., SALA PENAL, así como el pronunciamiento proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal, que se adelantó en contra del accionante, y en el que se le declaró responsable, en calidad de autor, del delito de peculado por apropiación agravado, pues considera que en el trámite se presentaron serias irregularidades que afectaron su derecho de defensa y otras garantías y principios que condujeron al resultado mencionado.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo el fallador constitucional de primer grado, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, y en lo que es asunto de competencia de la Sala, las decisiones de la homóloga penal datan del 25 de enero y 6 de febrero de 2017, por lo que se advierte que entre esas fechas y aquella en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 4 de septiembre de 2017, transcurrieron más de 6 meses, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, si se pasara por alto tal situación, al revisar las determinaciones de la Sala de Casación Penal, no se advierten arbitrarias, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró inadmisible el recurso de casación que interpuso el accionante. En efecto, en cuanto al primer cargo, en el que se acusó la aplicación indebida de las normas inherentes al delito de peculado en la modalidad dolosa y como consecuencia la exclusión de las del peculado culposo, la autoridad judicial resaltó que el recurrente «tergiversa las consideraciones del ad-quem –a las únicas que se refirió- al seleccionar fragmentos entrecortados citados fuera del contexto al que corresponden», por lo que no puede tener cabida el ataque formulado, pues este tipo de yerro supone «la estricta sujeción o fidelidad a las consideraciones sentadas en el fallo atacado […] en aras de evidenciar que en efecto los sentenciadores seleccionaron indebidamente el tipo penal de peculado doloso, cuando en verdad el que encontraron demostrado fue el peculado culposo».

En cuanto al segundo cargo señaló la Corte que «el actor adujo falso juicio de existencia respecto de los testimonios de Olga Piedad Sua Vanegas y Deyfan Silva Meneses, ya que en opinión del memorialista el contenido de esos medios de prueba acreditarían los presupuestos de la causal de ausencia de responsabilidad conocida como obrar bajo insuperable coacción ajena […] [s]in embargo en la segunda parte de la misma queja, […] alegó falso juicio de existencia respecto de “el concepto 03955 de 3 de octubre de 1993” y las declaraciones de Luis Hernando Rodríguez y Gildardo Alfredo Salcedo González, al considerar que esos elementos de persuasión demuestran que su prohijado actuó amparado en el principio de confianza y por lo mismo el resultado típico no le es imputable».

Advirtió que la circunstancia de que la conclusión del tribunal, con respecto al desconocimiento del principio de confianza alegado en casación, fuera distinta a la propuesta por el recurrente no puede ser «materia de debate en casación». En relación a los argumentos que sustenta la insuperable coacción ajena que pregonó el acusado, aseveró el colegiado que sí fueron analizados por el ad quem para descartarlos, lo que encontró fue que «el actor simplemente aventura un criterio valorativo diferente con la aspiración de que la Corte privilegie frente al de la segunda instancia, finalidad para la que no está erigido el presente mecanismo extraordinario de impugnación».

En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por la Sala de Casación Penal, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, por el contrario, expuso de manera razonada las razones por las cuales consideró que los cargos formulados por el recurrente carecen de soporte lógico y fundamentación suficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judiciales.

Ahora bien, con respecto a la providencia del 6 de febrero de 2017, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso el actor contra la anterior decisión de la Sala, se le indicó que «el proceso penal de marras feneció con la suscripción del auto de 25 de enero del año en curso, providencia que quedó en firme en tal oportunidad, según lo estipulado en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, precepto declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-641/2002».

A lo anterior agregó que «contra la decisión de rechazar la demanda de casación, en el régimen procesal que gobernó este asunto (Ley 600 de 2000), no procede recurso alguno, según el mismo ordenamiento adjetivo, en armonía con reiterado criterio de esta Corporación (Cfr. Autos de 15 de mayo, 24 y 30 de enero de 2008, radicaciones No. 28889, 27410 y 27965, respectivamente, así como 21 de mayo de 2002, radicado 17487; 20 de agosto de 2002, radicado 17804; 21 de julio de 2004, radicado 20527; 27 de octubre de 2004, radicado 22807, y AP6919 25 nov. 2015, rad. 45727, entre otros)».

También en este caso la Sala accionada explicó con suficiencia las razones por las que considera que es improcedente el medio de impugnación que utilizó el accionante; vale anotar que no se acreditó que en el trámite procesal éste hubiera cuestionado la aplicación de las normas de la ley 600 de 2000, por el contrario, llama la atención que su demanda de casación la dirigió por violación de disposiciones de ese mismo cuerpo normativo, como consecuencia de yerros probatorios, sin que en ningún momento cuestionara que el procedimiento se hubiera sujetado a tal regulación procesal, como lo viene a hacer a través de este mecanismo de tutela.

Es oportuno recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes como lo pretende el gestor, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00