Radicación n.° 69865 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16764-2016 Radicación n.° 69865 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por SAR SISTEMAS ASESORÍAS Y REDES S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que María Victoria Sotto García y Julio Miguel Guerra Soto interpusieron acción de revocatoria y simulación conforme a los artículos 74 a 79 de la Ley 1116 de 2006, en su contra y en la de la sociedad BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA., que fue admitida el 30 de marzo de 2011 por la Superintendencia de Sociedades; que luego de varias vicisitudes procesales, como la declaración de nulidad por auto de 23 de julio de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se aclaró que debía surtirse un trámite abreviado, la SUPERSOCIEDADES profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014 y ordenó «Revocar la cesión de acciones realizada entre Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y Sistemas Asesorías y Redes S.A. SAR»; que apeló y aun cuando el recurso fue concedido el 9 de enero de 2015 y admitido el 18 de febrero siguiente, lo cierto es que la Colegiatura accionada lo inadmitió el 24 de julio de ese año, por lo que formuló súplica, pero no fue desatada pues su apoderado carecía de poder, lo que dice, desconoció lo señalado en el artículo 77 del C.G.P. Informó que presentó tutela y el 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil la negó por falta de legitimación del representante legal de la compañía para otorgar mandato al abogado que instauró la acción, decisión que impugnó «argumentando la existencia del certificado de existencia y representación de la sociedad SAR, en el expediente, que se trata de un documento público, que se tuvo un acceso limitado al expediente y que persiste la violación del derecho fundamental, en este caso la doble instancia», luego de lo cual, esta Sala de Casación confirmó «sin siquiera conocer el tema central la doble instancia de nuestro proceso, y se argumenta la decisión con la falta de legitimación para actuar» de su apoderado, y la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión, por lo que «continuamos sin una decisión de fondo».
Insistió entonces en la supuesta irregularidad del Tribunal al negar la súplica, pues contradice la motivación de la invalidez previamente declarada y que el trámite debe garantizar la doble instancia, pues se surtió por un procedimiento abreviado y no de insolvencia, razón por la cual pidió que se dejara sin efecto el auto de 24 de julio de 2015 «y de las actuaciones subsiguientes que dependan de la actuación censurada (…) y en su lugar, se proceda conforme a los artículos 357 a 360 del C.P.C.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 96). El Tribunal se atuvo a los argumentos expuestos en la providencia objeto de descontento y estimó que la tutela carecía de inmediatez (folio 113).
Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la tutela no cumplió el presupuesto de inmediatez, y que en todo caso, «el estudio de la apelabilidad de las decisiones proferidas en el marco de los procesos concursales carece de trascendencia ius fundamental», aserto que apoyó en un precedente que reprodujo in extenso (folios 121 a 126).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante dijo que el fallo impugnado hizo prevalecer «la rigurosidad de la forma», por lo que era «necesario que esta Corporación se pronuncie y falle de fondo»; que la inmediatez debe contarse desde la notificación de la sentencia de 9 de febrero de 2016, a través de la cual esta Sala de Casación Laboral resolvió la segunda instancia en la primera tutela formulada, y reiteró lo expuesto en el escrito inicial en torno a la presunta irregularidad cometida por el Tribunal (folios 140 a 143).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Para resolver el presente asunto, de entrada advierte la Corte en modo alguno constituye un motivo válido para obtener un nuevo pronunciamiento en sede constitucional, la afirmación según la cual, supuestamente, la primera tutela que interpuso la sociedad aquí accionante basada en idénticos hechos y pretensiones finalizó con decisiones que declararon la improcedencia del amparo, exclusivamente con base en la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad accionante, lo que lo lleva a sostener que no se obtuvo un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior por cuanto tal aseveración no se apega a la realidad, pues con amplia claridad se observa en el fallo CSJ STL, 9 de feb. 2016, rad. 64531, mediante la cual esta Sala de Casación confirmó lo proveído en la primera instancia constitucional, que si bien, en primera medida, se encontró que de ninguna manera la Sala de Casación Civil se equivocó al declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por otro lado y comoquiera que la promotora del amparo aportó con la impugnación el certificado de existencia y representación legal, a continuación la Corte emprendió el análisis constitucional del asunto planteado y, revisadas las diligencias, consideró: Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que con el escrito de impugnación se allegó el correspondiente certificado de existencia y representación, lo cierto es que una vez revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la sociedad peticionaria no hizo uso adecuado del recurso legal que el ordenamiento le proporciona para controvertir el auto que fue dictado el 24 de julio de 2015, y a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 18 de diciembre de 2014, como lo es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para debatir la decisión que considera contraria a derecho.
En efecto, no hay evidencia del uso correcto de dicho medio de defensa, ya que si bien interpuso tal recurso, no lo hizo en debida forma, toda vez que, conforme se expuso al momento de su resolución, este fue presentado por quien “no se encuentra facultado para actuar en el proceso como apoderado judicial”, ello en atención a que solo se le confirió poder para actuar en una diligencia realizada el 10 de abril de 2014, e incluso la alzada la presentó otra profesional del derecho (fl. 102).
Situación que se explicó a profundidad a través de auto del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, en la que con total claridad se indicó que “cabe precisar que en el expediente no se encuentra poder, o sustitución a este, luego de que Yalile Duque Sánchez apoderada judicial de la referida sociedad interpusiera el recurso de apelación. Entonces no hay duda alguna en punto a que el memorialista no tiene mandato para actuar en el proceso de la referencia, esto con independencia de que haya realizado intervenciones posteriores a la audiencia mencionada, pues estas no lo facultan para intervenir en el trámite, máxime cuando la mencionada apoderada de la demandada –Sistemas Asesorías y Redes S.A- no le ha sustituido el poder conferido a ella”.
Luego, es claro que lo afirmado en el escrito de amparo, en el sentido de que en dicha providencia se desconoció lo establecido en el artículo 70 del C. de P. C., repudia la realidad procesal y lo que en efecto fue objeto de reproche. Al respecto, valga la pena recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un proceso no pueden actuar simultáneamente más de un procurador judicial de una misma persona, por lo que al haber el abogado principal reasumido el poder y actuado, terminó con la delegación otorgada al sustituto.
Siendo preciso manifestar que si se cometió alguna irregularidad al darle trámite a las intervenciones presentadas por quien no tenía para ese momento la calidad de apoderado de la parte demandada, tal situación no lo habilita para actuar ante la Sala dentro del recurso de súplica, toda vez que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez en la proposición de los recursos judiciales.
Así las cosas, pese a los ingentes esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Como se puede apreciar, con amplitud de argumentos se resolvió la controversia constitucional de la que ahora se pide indebidamente un nuevo estudio, y por demás, al ser un asunto que la propia accionante acepta que no fue seleccionada a revisión por la Corte Constitucional, surge así patente que dicho litigio hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, motivo que resulta suficiente para concluir la evidente improcedencia de la tutela impetrada.
En asuntos similares esta Corte se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otras, vale destacar CSJ STL15969-2014, CSJ STL727-2015, CSJ STL3424-2015 y recientemente CSJ STL10916-2016. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8