Radicación no 75499 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16763-2017 Radicación no 75499 Acta 36 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en nombre propio y en representación del menor D.D.G.B. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los petentes presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, los «prevalentes del niño», petición e información por las autoridades accionadas. Indicaron que interpusieron queja constitucional de radicado n. ° 2017-00200-00, por la mora y negligente atención por parte de las Fiscalias Ciento Diecinueve y Ciento Ochenta y Seis Delegadas ante los jueces Penales del Circuito y Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, en cuanto a las denuncias formuladas respecto de empleados de Colsanitas Medicina Prepagada, pedimento que fue negado por el Tribunal encatardo.
Inconformes con tal determinación, instauraron recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, en el sentido de revocar paracialmente el fallo, para en su lugar, otorgar el amparo exclusivamente por vulneración a la garantía de petición, por parte de la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis.
Refirieron que mediante una nueva acción, identificada con radicado n. ° 2017-01449-00, señalaron «hechos nuevos» a las autoridades enjuiciadas, además de vincular a más dependencias de la Fiscalía General de la Nación, donde a través del proveído de fecha 5 de julio del año en curso, el tribunal accionado, negó el amparo solicitado. Asimismo, para la fecha de la presente accion de tutela, se encuentra pendiente de resolver dicha impugnación en la Sala de Casación Penal.
Afirman que la presente acción es procedente, por cuanto las providencias arriba descritas incurren en «el principio del fraude lo corrompe todo y cosa juzgada fraudulenta», pues se omitió valorar objetivamente sus alegatos y pruebas; de otra parte, porque continúan las conductas «negligentes» de las autoridades acusatorias mencionadas. Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia diversas medidas indispensables para destrabar las actuaciones penales reseñadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal arrimó dos memoriales, uno suscrito por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar en el cual manifestó haber conocido en segunda instancia del primero de los auxilios indicados (Rad. n. ° 2017-00200-00), definido el 14 de febrero de 2017.
Asmismo, el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero se pronunció, aduciendo estar tramitando a la fecha la segunda tutela (Rad. n. ° 2017-01449-00), la cual se «( ) halla al despacho para elaborar el proyecto de decisión correspondiente ( )». Sin embargo, a través del oficio n. ° 26021 del 16 de agosto de 2017, esa Sala de casación, remitió el auto de fecha 10 de agosto del presente año, mediante el cual declara la nulidad dentro de la nombrada acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, negó el amparó procurado. Para el efecto razonó:. Emerge claramente la desestimación del auxilio, porque, se itera, es inviable cuando se interpone criticando proveídos emitidos en asuntos de identicos perfiles, pues con tal finalidad el legislador, tambien estatuyó otros instrumentos, cual líneas atras se mencionó, tales como la excepciónes de procedencia, la insistencia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que si bien es cierto, la Corte Constitucional tiene a su cargo realizar la eventual revisión de las acciones de tutelas, nunca ha seleccionado alguna donde se haya tramitado estos pedimentos, de igual manera, adujo que esa misma Corporación ha sido clara en la viabilidad que tiene la «acción de tutela con una sentencia de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior, y como la presente acción de tutela está encaminada a dejar sin efectos y reevaluar las actuaciones de los jueces constitucionales que actuaron dentro de los juicios n. ° 2017-00200-00 y 2017-01449-00, la misma resulta improcedente por tratarse de acciones de la misma naturaleza. No obstante y en relación con el expediente n. ° 2017-01449-00, se advierte que la presente queja constitucional resulta prematura, por cuanto para la data de la sentencia de primera instancia en sede de tutela, se encontraba «pendiente de resolverse» y mediante proveído de fecha 10 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Penal resolvió: 1.
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por los ciudadanos CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA. 2. REMITIR las diligencias a la citada corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emitida la decisión de fondo que corresponda en este asunto, acorde con lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
Así las cosas, no es de recibo analizar circunstancias que no se encuentran materializadas dentro del ordenamiento jurídico, puesto que a pesar que los accionantes compartan o no las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales, volver a instaurar una a acción de la misma naturaleza no resulta ostensible para obtener los pedimentos que le fueron esquivos en dichos trámites.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en nombre propio y en representación del menor D.D.G.B. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12