Radicación n.° 69913 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16762-2016 Radicación n.° 69967 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO AURELIO CHICA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de octubre de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la vida digna «en conexidad» con el buen nombre y habeas data. De las piezas procesales aportadas al expediente y de lo expuesto por el promotor en su escrito se tiene que con ocasión a la sintomatología, edad y recomendaciones médicas el actor decidió inscribir su cédula en la Escuela Olga Lucía Lloreda por cercanía a su nuevo lugar de residencia, habiendo sido informado por el funcionario de la Registraduría que no tendría ningún problema; sin embargo por Resolución 3778 de 30 de septiembre de 2015 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la referida inscripción por «haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral».
Que tras solicitudes verbales y escritas a la Personería de Cali, el Consejo Nacional Electoral «certificó» la inscripción irregular con base en documentos allegados por Gestión Electoral, atribuyéndole la comisión de la conducta punible de «trashumancia electoral» tipificada en el artículo 389 del Código Penal, la cual podría endilgarse en concurso con «falso testimonio» artículo 442 ibidem.
Expresó que tal situación podría suponer la comisión de un punible y podría darse la investigación correspondiente; de allí que solicitó al CNE la corrección sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta. Por lo anterior, pidió solucionar «ipso facto» la certificación de la base de datos que recae negativamente sobre su número de cédula y se rectifique la información de trashumancia electoral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Cali admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Consejo Nacional Electoral adujo que no ha violado derecho fundamental alguno del promotor; sostuvo que en ejercicio de sus atribuciones legales expidió el acto administrativo 3778 de 2015 la cual fue debidamente publicada y contra la cual procedía el recurso de reposición, mecanismo procesal activado por el actor el cual no prosperó, según Resolución 001 de 2016; que la consecuencia de la referida decisión es regresarlo al lugar de votación donde estaba inscrito para la elección anterior, de modo que bien pudo ejercer el derecho al voto.
Finalmente indica que por comunicación de 30 de septiembre de 2016, se emitió y notificó la respuesta al derecho de petición aludido por el accionante, razón por la cual no se ha emitido respuesta. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que el número de cédula del actor se encuentra con la novedad «Baja por trashumancia Electoral» y deberá inscribir la cédula para las próximas elecciones debido a lo resuelto por el CNE en el acto administrativo 3778 de 2015.
Por demás informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones relacionadas con la inconformidad planteada son de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. A través de fallo de 12 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Cali negó el amparo pretendido luego de considerar que la expedición del acto administrativo un vulnera derecho alguno del promotor, máxime cuando la anulación de la inscripción surtió el procedimiento gubernativo correspondiente, lo que permitía su controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por demás, dejó claro que cuenta con la posibilidad de inscribir nuevamente su cédula, acogiéndose al procedimiento previsto para ello. III. IMPUGNACIÓN El actor aclaró que no cuestiona la competencia ni la facultad del CNE en el procedimiento a través del cual determinó la inscripción irregular de cédulas, lo que discute es que mantenga el reporte de su número de identificación con la anotación de trashumancia electoral, que presupone, le puede generar una investigación penal, pues la misma no ha sido corregida y atenta contra su dignidad y honor.
Destacó que la esencia de la vulneración endilgada a las accionadas es que se consigne en la base de datos información tan negativa, pues da a entender la eventual comisión de ese punible y por ello insiste en la corrección, aclaración y/o rectificación, asunto sobre el cual no existe pronunciamiento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El eje central de la inconformidad planteada por la parte actora en su escrito de impugnación se circunscribe al supuesto reporte de «trashumancia electoral» que se originó con la expedición del acto administrativo 2778 de 2015, en tanto estima que al haberse considerado la ocurrencia de ese delito, se le catalogó como tal, lo que en su sentir, perpetúa la transgresión de sus garantías constitucionales fundamentales.
Al tema es preciso aclarar que aunque el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 3778 de 30 de septiembre de 2015, señaló la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Cali y, con fundamento en ello, dispuso excluir del censo electoral, entre otros, al aquí accionante, lo cierto es que con tal decisión no se determinó la existencia de un ilícito ni mucho menos se estableció la responsabilidad penal del promotor, pues es claro que la accionada no es la autoridad competente para emitir ese tipo de pronunciamientos, por lo que en manera alguna puede estimarse que con tal consideración se esté en presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En ese orden, se itera, esta Sala no advierte frase o consideración alguna en el citado acto administrativo (Resolución 3778 de 2015), emitido por el Consejo Nacional Electoral, que violente los derechos fundamentales invocados por el actor, menos, se insiste, cuando en aquél no se está definiendo controversia sobre tal asunto, esto es sobre una conducta punible reprochable al actor.
Por demás, no puede el juez constitucional entrometerse en asuntos que corresponde resolver a otras autoridades, luego de presentarse una eventual investigación administrativa, disciplinaria o de carácter penal, deberá ser resuelta por la autoridad competente, escenario en el que el accionante podrá hacer valer sus derechos, sin que sea la acción de tutela el mecanismo adecuado para definir ese tipo de controversias, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que la acción de tutela resulta improcedente cuando se emplea para tal fin.
En gracia a la discusión, de mantenerse la inconformidad del promotor frente al citado acto administrativo, la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, en la medida que este mecanismo constitucional no puede soslayar los causes propios de las controversias como la planteada en el presente asunto, pues es claro que contra la referida resolución ha debido proponer las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de la misma.
En ese orden, la parte interesada debió usar previamente los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante la autoridad judicial competente, para que dirima la controversia mediante el proceso contencioso administrativo, lo cual, se itera, conllevaría igualmente al fracaso de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° D. 2591/1991, que dispone: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En síntesis, el amparo reclamado no puede abrirse camino, en tanto la discusión que se propone debería dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la activación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que acá se reprocha, por lo que la acción de tutela resulta improcedente cuando se emplea para tal fin.
Finalmente, es claro que con la respuesta emitida el 30 de septiembre de 2016 visible a folio 105, se resolvió el derecho de petición elevado por el actor tendiente a aclarar su situación, pues en ella se explican los fundamentos legales tenidos en cuenta para proferir el acto administrativo atacado y que generó la anotación reprochada; comunicación en la que por demás se le hace saber al actor que «puede inscribir nuevamente su cédula de ciudadanía en su lugar de residencia para futuros comicios en los términos que disponga el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil», lo que permite inferir que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para superar tal situación. Por tales motivos, y sin que resulte necesario hacer mayores consideraciones, dado el motivo de inconformidad planteado en la impugnación, se impone confirmar el fallo de primer grado, pero por los motivos expuestos en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10