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STL16761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1990Ley 546 de 1999

Radicación no 75487 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16761-2017 Radicación no 75487 Acta 36 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso de administración de justicia dentro del juicio ejecutivo hipotecario. Indicó que el Banco Granahorrar insturó demanda ejecutiva soportada en el pagaré «N°. 478500032332 suscrito el 16 de diciembre de 1994, ( ) que después de la vigencia de la Ley 546 de 1990» fue convertido «a UVR y al momento de la demanda convertido a pesos en suma de ( ) $18.790.021,43, representativo del saldo insoluto de la obligación y, [en] el pagaré N° 47857003042-7 suscrito ( ) el día 31 de mayo de 1999 ( ) por la cantidad [de] $1.432.000,00» más los correspondientes réditos.

Que por reparto le correspondió conocer de la acción al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien «libró mandamiento de pago el día 22 de enero de 2003». En actuación posterior, avocó competencia el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante proveído del «12 de julio de 2016» resolvió decretar la terminación del proceso «por falta de reestructuración del crédito en aplicación de la normativa de la Ley 546 de 1990 y su desarrollo jurisprudencial».

Inconforme con dicha disposición, instauró recurso de reposición y en subisidio apelación, y a través de providencia calendada el 4 de agosto de 2016, el juzgado accionado confirmó su decisión y concede la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien a través de sentencia del 9 de noviembre del citado año, confirmó el fallo del a quo.

Refirió que los proveídos atacados vulneran sus derechos por cuanto «nunca se tuvo en cuenta que si bien es cierto existen circunstancias que den fe que [ella en su calidad de] cesionario demandante haya reestructurado la obligación, no es menos cierto que existen circunstacias especiales que acaecieron al proceso, las cuales obligaban a los despachos accionados a llevar a cabo una labor acusionsa en la aplicación del contexto de los precedentes jurisprudenciales y doctrinales desarrollados alrededor de la [L] ey 546 de 1999, pues como viene evidenciando en el expediente y conforme lo ha manifestado la jurisprudencia ( ), esta singular circunstancia de concluir los proceso bajo tales derroteros debe ser materia de análisis a efecto que no se pierda el horizonte de la Ley 546 de 1999 cuyo alcance está orientado a proteger el derecho de acceso a la vivienda digna de todos los colombianos, es, pues, el verdadero espíritu de dicha normativa y por lo cual se hizo necesaria la terminación de estos especiales juicios ejecutivos» siendo que en el sub examine emerge que las deudads estas «respaldadas con la hipoteca abierta de cuantía indeterminada», por lo que se «está amparando no solo el monto antes dicho por concepto de crédito para adquisición de vivienda, sino que, además, ampara otras obligaciones que no gestaron la adquisición de la vivienda y que por tanto no estan amparadas por los beneficios de la Ley 546 de 1999».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia revocar la sentencia proferida por el tribunal encartado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, negó las pretensiones procuradas.

Para el efecto razonó:. «El otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde el tribunal censurado dictó al interior del juicio ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento el proveído confirmatorio repudiado, datado el 9 de noviembre de 2016.» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que el requisito de inmediatez no se interpretó según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Ahora bien, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de haber sobrepasado el término que a nivel jurisprudencial se le ha otorgado ya que los hechos que motivaron la presentación de esta acción y se remiten a la providencia de 9 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual reprocha por esta vía la accionante, mientras que la tutela fue presentada el 26 de julio del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.

Esta Corporación ha venido considerando como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Además, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2