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STL16761-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16761-2014 Radicación n. °38660 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SEGURIDAD CENTRAL LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES SEGURIDAD CENTRAL LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la empresa accionante que Hugo Hernándo Vásquez Pulgarín instauró demanda laboral en su contra, la que fue tramitada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; que en sentencia de 17 de octubre de 2013, tal Despacho dispuso el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; que por fallo de 31 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín confirmo la decisión; que por auto de 17 de julio de 2014, en firme la liquidación de costas, el Juzgado de conocimiento ordenó el archivo del expediente.

Informó que el 31 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago, «mediante el cual se libra el reintegro del señor Hugo Hernando Vásquez Pulgarín» y el pago de sumas de dinero correspondientes a salarios dejados de percibir, prima de servicios, cesantías, costas e intereses moratorios; que el anterior proveído fue recurrido por el ejecutante «por considerar que el mismo no tuvo en cuenta la tasación de perjuicios morales, algo que se sale de toda proporción objetiva, puesto que no se puede pretender revivir un proceso por la simple petición del abogado de la parte actora…».

Explicó que por auto de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado adicionó el mandamiento de pago, en el sentido de tasar « de forma autónoma» la suma de $150.000 pesos diarios por concepto de «perjuicios morales» con desconocimiento de la sentencia condenatoria de 17 de octubre de 2013, «mediante la cual ya se había discriminado conceptos y valores por los cuales sería la condena y la cual es la base de este proceso ejecutivo».

Aseveró que el a quo modificó de manera arbitraria el fallo del juicio ordinario; que frente al numeral primero del auto que libró orden de apremio, que le impuso una obligación de hacer, esto es, el reintegro, la empresa no está en posibilidad de atenderla, como quiera que «no se tiene el cargo y mucho menos la operación que le dio origen a la necesidad toda vez que mi prohijada no cuenta con operaciones laborales a en la región»; que de forma sorpresiva el juez realizó la adición del mandamiento de pago, y dicho actuar configuró una nulidad procesal puesto que revivió un proceso ya terminado y que había cumplido su finalidad consistente en decidir sobre el reintegro del trabajador y su posible indemnización. Anotó que el artículo 493 del C.P.C. y el que ahora « quedó redactado en el Código General del Proceso» autoriza que se acumule la pretensión de pago tan solo por los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento y no los perjuicios morales, puesto que para ello se requiere acreditar el dolor sufrido, la angustia, las limitaciones y privaciones de orden social a las que se ha expuesto el sujeto o su familia; que con los autos denunciados el Juzgado incurrió en «vía de hecho», puesto que con el cambio abrupto e injustificado de la orden de embargo en veinte millones de pesos se afectó el giro ordinario de sus negocios y su vida laboral.

Con apoyo en lo expuesto solicitó revocar el auto de adición del mandamiento de pago y se absuelva a la demandada de responsabilidad por daños morales. Por auto de 24 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y vinculó a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Ya es tema decantado que este medio de protección constitucional respecto de providencias judiciales solo es viable en tratándose de un atropello palpable e inequívoco a las garantías superiores de los sujetos procesales por parte del Juez de la causa, pues de no ser así, la reevaluación de las decisiones de los jueces por el solo querer de los contendientes equivaldría a desconocer sus competencias y los principios de independencia y autonomía que recubren la actividad judicial.

En tales condiciones, corresponde a quien ejercita la petición, demostrar de qué manera la decisión del administrador le justicia lesiona sus derechos, lo cual no puede acontecer con manifestaciones que solo revelen su inconformidad con la manera en que fue zanjado el litigio, pues ello no es atendible en desarrollo de una acción especial, excepcional y residual como la tutela.

En el sub lite si bien la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, además del Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, de tal Corporación únicamente se refiere que confirmó la sentencia de 17 de octubre de 2013, base de ejecución, pero no se explica de qué manera violentó sus derechos supra legales, como si se hizo respecto del a quo a quien se acusa por el auto de mandamiento de pago y por aquél que lo adicionó. Sea lo primero indicar que solo se cuenta, de forma completa, con la primera de las providencias indicadas, de cuya lectura no se descubre agresión alguna para la empresa ejecutada, con la claridad de que al no tener de presente las sentencias que soportan la ejecución, no es posible efectuar una verdadera confrontación de lo acusado con la Norma Superior.

Copia del auto de adición se allegó pero solo es inteligible la segunda hoja que corresponde a la parte resolutiva; con gran esfuerzo se lee en su motivación que se allegó constancia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro efectuada por el trabajador a la empresa obligada. Pues bien, a pesar de la escases de las pruebas aportadas, se tiene que en el auto de 18 de julio de 2014, el Juzgado menciona que el ejecutante pidió librar orden de apremio por los perjuicios morales y materiales, en consideración a la negativa del reintegro, estimados en $150.000 diarios, aspiración que no acogió el Despacho, quien además, en ese mismo auto, negó la solicitud de «perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer impuesta a la parte ejecutada, toda vez que la misma no se ha hecho exigible», y en el auto de adición de 29 de septiembre de 2014, luego de mencionarse que se acreditó que se le había requerido a la empresa para que cumpliera con el reintegro, el Juzgado dispuso la adición por « perjuicios moratorios», lo cual tiene respaldo legal, y en tal medida no constituye un desafuero en atención a que es una figura válidamente permitida.

Así, lo que logra establecerse es que no se trata de perjuicios morales aquello con lo que fue adicionada la orden de pago sino con los perjuicios moratorios, figura con la cual la misma empresa accionante muestra conformidad en este tipo de asuntos, como se desprende del hecho trece de la queja. En ese orden, no se vislumbra el actuar arbitrario y antojadizo del operador judicial, en detrimento de los derechos fundamentales de la empresa convocante, lo que haría posible dispensar el amparo.

En consecuencia, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8