Radicación n.˚ 54414 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1676-2019 Radicación n.° 54414 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló que presentó el 26 de noviembre de 2018, solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se le informara del «trámite que se le dio a la impugnación contra la sentencia de tutela identificada bajo el radicado n.º 11001020400020180204400 conocido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y cuyos accionados fueron la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, correspondiendo su conocimiento a la Sala Civil de la misma Corporación».
Adujo que a la fecha de interposición del presente amparo, no ha obtenido contestación, ni comunicación alguna por parte de la autoridad judicial acusada. Frente a lo anterior, solicitó que se le proteja su derecho fundamental y se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le dé una respuesta oportuna, de fondo y precisa a su requerimiento.
Por auto de 4 de febrero de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la accionada, así como a las demás autoridades judiciales e intervinientes dentro del asunto controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal señaló que «ninguna acción u omisión se le ha atribuido a esta Sala de Casación por parte de la (…) accionante, ya que su inconformismo radica en que la Sala de Casación Civil no le ha dado respuesta a la petición que le dirigiera el 26 de noviembre de 2018, (…), razón por la cual esta Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno»; asimismo, destacó que la Corte Constitucional, mediante proveído del 26 de noviembre de 2018, dispuso «devolver el expediente (se recibió el 22 de enero de 2019)», a efectos de que se emitiera pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por Leonor Martínez de Acevedo el 16 de octubre de 2018, ante la Sala de Casación Civil, por lo que «el pasado 23 de enero, al advertirse que tal medio de defensa había sido presentado oportunamente (…), se concedió la impugnación, remitiéndose el expediente a la homóloga Sala Civil, el 29 del mismo mes y año».
La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que tramitó en primera instancia la acción de tutela que Leonor Martínez de Acevedo promovió en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, que profirió fallo en primera instancia el 27 de septiembre de 2018 negando el amparo, la cual fue debidamente notificada, diligencias que se remitieron a la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2018 porque «no se instauró recurso de impugnación contra la decisión».
Que el 27 de noviembre de ese mismo año, a raíz del derecho de petición elevado por la actora, indagó por el paradero de la impugnación por ella presentada, y advirtió que dicho documento no fue recibido por esa Corporación, pues este fue entregado en la secretaría de la Sala de Casación Civil, quien lo remitió a la Corte Constitucional, autoridad que devolvió el expediente a la Penal, la cual dio el respectivo trámite por auto del 23 de enero de 2019 concediendo la alzada, y envió el expediente a la homóloga civil para que se surtiera su trámite el 29 de ese mismo mes y año, de todo ello se le comunicó a la señora Martínez de Acevedo, por lo que considera que no vulneró derecho fundamental alguno. La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que «efectuada la búsqueda correspondiente en los archivos de la documentación física recibida en el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2018, no se encontró que esta dependencia haya recibido el escrito al que se hace alusión»; sin embargo, indicó que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se observa que «en esta Sala se encuentra en trámite la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela radicada n.º 11001-02-04-000-2018-02044-01 promovida por Leonor Martínez de Acevedo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y otros; que el asunto fue sometido a reparto el treinta (30) de enero de 2019 e ingresó al día 31 del mismo mes y año al despacho del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a quién correspondió»; igualmente precisó que «solicitado allí en calidad de préstamo el expediente, se encontró que a folio 152 del cuaderno de primera instancia respecto de la actuación de la Sala de Casación Penal, obra escrito nominado derecho de petición, dirigido por la mencionada señora a dicha Sala y recibido en su Secretaría el día 27 de noviembre de 2018; y que mediante oficio 1649 del 22 de enero de 2019, le dieron respuesta; como consta en los documentos que se anexan».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que el mismo no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otras garantías, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En ese orden, evidencia la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que la accionante presentó derecho de petición a la Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018, conforme a la guía de remisión visible a folio 5 del expediente y entrega folio 6, en el que solicitó que se se le informara del «trámite que se le dio a la impugnación contra la sentencia de tutela identificada bajo el radicado n.º 11001020400020180204400 conocido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y cuyos accionados fueron la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, (…)».
Igual solicitud dirigió a la Sala de Casación Penal, que esta recibió el 27 de ese mismo mes y año, tal como lo informó la secretaria de esa Corporación, la cual respondió a la accionante mediante oficio 1649 del 22 de enero de 2019, en la que le indicó el trámite que dio a la solicitud y que remitió el expediente a la homóloga civil para que se surtiera la impugnación que interpuso dentro de la acción de tutela ya referida.
De otra parte, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, luego de dar cuenta de la situación anteriormente referida, y de aportar copia de los oficios que corroboran la respuesta al requerimiento por parte de la homóloga penal, informó que en efecto, revisado el archivo de documentación física, «no se encontró que esta dependencia haya recibido el escrito al que se hace alusión»; sin embargo, precisó que una vez recibido el expediente «el asunto fue sometido a reparto el treinta (30) de enero de 2019 e ingresó al día 31 del mismo mes y año al despacho del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a quién correspondió».
Por lo expuesto, es claro que la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, queda superada, pues si bien es cierto no obra prueba de que la mencionada autoridad haya dado respuesta al derecho de petición elevado por la actora, lo cual justificó que no la recibió, lo cierto es que su objeto era el de reactivar el trámite de la impugnación que interpuso contra la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela que promovió, asunto que obedeció a dificultades de índole administrativo, que finalmente se solucionaron al conceder la alzada que actualmente se tramita en la homóloga Civil.
En tal sentido, como el objeto de la solicitud que elevó la promotora quedó satisfecho con la respuesta dada por la Sala de Casación Penal y el trámite de la impugnación correspondiente que se surte ante la homóloga Civil, se puede colegir, la inexistencia actual del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00