CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1676-2015 Radicación n.° 57937 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 20 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, estos últimos de la misma ciudad y la FISCALÍA SESENTA Y CINCO ESPECIALIZADA BACRIM DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, estos últimos de la misma ciudad y la FISCALÍA SESENTA Y CINCO ESPECIALIZADA BACRIM DE BARRANCABERMEJA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, con ocasión de la decisión adoptada dentro del trámite de habeas corpus, que promovió frente al Juzgado Segundo Penal Especializado de Conocimiento de la mencionada ciudad.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que se encontraba privado de la libertad desde el 27 de junio de 2013; que, a partir de esta fecha y hasta el 27 de octubre de 2014, momento en el que se hizo la imputación de cargos, no había tenido lugar la audiencia de juzgamiento; que, ante dicha circunstancia, acudió en 5 ocasiones ante los jueces de garantías; que instauró habeas corpus ante el Tribunal accionado, pero éste lo encontró improcedente, siendo su decisión contraria a la realidad; que el Centro de Servicios Judicial había declarado que fue privado de la libertad desde el 7 de junio de 2013 y que la detención fue legalizada el 4 de julio siguiente, lo cual era falso, dado que las audiencias de normalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento datan del 7 de junio de la citada anualidad; que la misma entidad declaró que el 17 de octubre de 2014, el interno había remitido el desistimiento del preacuerdo, cuando lo cierto era que ello había sucedido el 6 de octubre; que se sostuvo que el defensor del detenido había solicitado la audiencia por vencimiento de términos, pero que tampoco se había celebrado por las inasistencias sucesivas de la defensa y por las ausencias de la Fiscalía; y que no era verdad que se hubiera allanado a los cargos, pues había desistido del preacuerdo que había firmado con el ente acusador.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del Tribunal accionado y se decrete y ordene su libertad inmediata y se adopten las medidas disciplinarias correspondientes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la controversia se centraba en establecer si la autoridad cuestionada había vulnerado los derechos fundamentales del actor, al definir el habeas corpus que propuso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga; que, debido a la consagración de la autonomía judicial, las providencias de los jueces eran, en principio, ajenas al análisis de la acción de tutela; que la excepción a esta regla se presentaba en los casos en que la autoridad judicial profiriera la decisión con desconocimiento ostensible del ordenamiento jurídico o que fuera producto de la mera liberalidad o del capricho de aquélla y bajo los presupuestos de que la persona afectada acudiera en tiempo a formular la queja constitucional y no tuviera o no hubiera desaprovechado los remedios legales y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores; que, en principio, no procedía la salvaguarda constitucional contra sentencias que decidían una petición de habeas corpus, tal como lo consagraba el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Adujo que en el caso concreto se observaba que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto su propósito estaba orientado a censurar la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado había resuelto el habeas corpus propuesto por el hoy accionante, motivo por el cual el amparo de tutela resultaba improcedente, de acuerdo con la norma atrás referenciada; que, frente a este tema, la Corte se había pronunciado en múltiples oportunidades; que, lo cierto era que la petición bajo examen no encajaba dentro de las excepciones mencionadas por la jurisprudencia, pues lo que el accionante cuestionaba era la supuesta indebida valoración probatoria, que le impidió al fallador determinar su libertad; que, de otra parte, el querellante había obrado con incuria por cuanto debió haber apelado el fallo emitido por el a quo, dado que ese era el escenario propio para la definición del asunto en relación con la indebida valoración fáctica, atribuida a la censurada, recurso que era viable, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006; que con tal omisión, el actor desperdició el mecanismo idóneo para exponer las irregularidades que hoy planteaba en el escrito de tutela, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que habían podido ser alegados en el recurso de apelación frente al fallo del habeas corpus; y que, finalmente, si el actor estimaba que los funcionarios implicados tanto en el habeas corpus como en el proceso penal adelantado en su contra habían incurrido en conductas reprochables, estaba en libertad de acudir a las autoridades disciplinarias respectivas y poner en conocimiento tales circunstancias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 242- 243 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, señaló las causales de improcedencia de la acción de tutela, a fin de preservar su finalidad especialísima dentro del ordenamiento jurídico, dentro de las cuales dispuso el evento en que para proteger el derecho fundamental se pudiera invocar el recurso de habeas corpus, ello con la finalidad de evitar que se utilice de manera indiscriminada dos recursos constitucionales con intervención urgente y perentoria ante las afectaciones de las diferentes garantías constitucionales.
A partir de este mandato, la jurisprudencia constitucional ha predicado la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en el trámite constitucional de habeas corpus, tal como se advirtió por esta Sala recientemente en la sentencia STL 3574- 2014, en la que se dijo: “La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias”. De conformidad con este criterio, el amparo propuesto por el accionante en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional de habeas corpus presentado por el hoy accionante, resulta improcedente a la luz del mandato del artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la Sala debe resaltar que tampoco el accionante hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su disposición para desvirtuar la decisión atrás referenciada, pues, tal como obra en el expediente, no hizo uso del recurso de impugnación, a fin de que el superior jerárquico conociera de la misma frente a la decisión que negó los argumentos del solicitante del habeas corpus, de modo tal que ante esta desidia del mismo no puede el juez de tutela remediar la misma a fin de que le sean estudiados sus argumentos que debió haber planteado en el escenario legal establecido para ello.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2