República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1676-2014 Radicación n° 52257 Acta n° 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN PABLO ATEHORTUA HERRERA contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que adelanta contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la libertad, a la igualdad y a la integridad personal. Arguyó que desde el 1º de marzo de 2013 tomó posesión como Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, con competencia sobre más del 90% de los municipios del Valle, muchos de los cuales se encuentran en zonas de alta influencia de grupos armados al margen de la ley.
Informó que el 9 de septiembre de 2013 solicitó a la accionada la calificación del riesgo de su cargo, y por oficio se le indicó que « el resultado de su estudio de nivel de riesgo fue ponderado y posteriormente validado como EXTRAORDINARIO, determinación a la cual se llegó teniendo en cuenta las indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal calificado que hace parte de la UNP », que a pesar de ello le asignaron un esquema de seguridad colectivo conformado por un vehículo blindado, un conductor, un escolta, un radio y un chaleco, pero esto, a su juicio, no es un diseño de seguridad, porque los tres jueces a quienes se les estableció viven en sitios diferentes, laboran en sedes distintas y desarrollan diversas actividades que les impiden transitar juntos.
Señaló que solicitó a la entidad, de manera urgente, se le asignara seguridad individual, pero no ha tenido solución concreta a su petición, aunque si se han otorgado en algunos eventos esquemas individuales a una sola familia y en ocasiones, a particulares que no cumplen funciones constitucionales, ni legales como las que realiza, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de diciembre de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa; vinculó a la Dirección de Administración Judicial del Valle y al Departamento de Policía (folios 15 y 16). La Unidad Nacional de Protección, luego de referirse a su naturaleza y conformación, resaltó que el estudio de casos como éste se rige por el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el 1225 de 2012, « procedimiento que comienza con la recepción de la solicitud de protección y el diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, con los cuales la entidad analiza y verifica a qué grupo de población objeto del programa de protección pertenece el solicitante y si existe el nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla »; que al accionante se le respondió por oficio OFI 13-00033133 del 6 de diciembre de 2013, en el que se le indicó que el Comité decidió no darle viabilidad a su solicitud, al considerar que las medidas de protección implementadas son las idóneas de acuerdo con la estrategia acordada con la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la accionada (folios 24 a 31).
Por sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que « acorde con los hechos y pruebas aportadas al plenario, se concluye que no existe afectación alguna de los derechos invocados por el accionante, toda vez que la entidad accionada a la fecha ya resolvió de fondo la petición radicada el 3 de octubre de 2013, en la que solicitaba el cambio de esquema de seguridad colectivo a individual.
De conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 4912 de 2011, modificado por el 1225 de 2012, se tiene que en el caso de la referencia se cumplió con cada una de las etapas de verificación y análisis a efectos de determinar el nivel de riesgo de quien tutela y consecuentemente el esquema de seguridad a seguir de conformidad con éste.
Al no obrar en el plenario prueba alguna de que la fecha quien demanda sufre una amenaza directa contra su vida e integridad personal o sobre alguno de los miembros de su familia, no es dable afirmar la configuración de una falencia en su esquema de protección, y como quiera que la acción de tutela fue prevista como un mecanismo transitorio para la protección de derechos gravemente vulnerados que pueden derivar en la configuración de un perjuicio irremediable, no se estima que en el caso de la referencia se cumpla ninguno de estos supuestos para ordenar el cambio de esquema de seguridad del actor, máxime cuando se desconocen las calidades o condiciones del que tiene a la fecha, por tener el carácter de información reservada como lo explicara el representante judicial de la Unidad Nacional de Protección ».
(folios 43 a 52) El actor impugnó; reiteró lo mencionado en el escrito inicial, y solicitó revocar el fallo (folios 77 a 82). III. SE CONSIDERA El asunto constitucional se contrae a determinar si con las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada se vulneraron derechos fundamentales del accionante. Se plantea la necesidad de brindar un esquema de protección individual, estima esta Sala que, en principio, no es función del Juez constitucional soslayar trámites, en este caso administrativos, ni suplir los informes de las autoridades relativos al nivel de protección y en todo caso que no es factible a través de este excepcional medio se impongan sin otros elementos de juicio a los tenidos ya en cuenta, un nuevo esquema de seguridad.
En efecto es claro que la accionada discutió una a una las diferentes tareas que ha ejecutado para disminuir el nivel de riesgo del actor, y teniendo en cuenta informes del Consejo Superior de la Judicatura y de la propia Policía Nacional se estructuró un procedimiento que le permitiera garantizar la realización de sus labores; allí sin duda se ponderaron la administración de recursos y la priorización de otros casos también de relevancia, de modo que es en esa instancia en la que debe el actor hacer los reparos pertinentes ante la Unidad Nacional de Protección. Incluso frente a un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2010 radicado 29087, señaló que « existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ». Allí igualmente se estimó que, « la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos ». Acorde con lo anterior, se insiste, en que el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues la Sala no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la aptitud de las medidas de seguridad que recibe el actor y para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos que resultan suficientemente idóneos.
A pesar de que la Sala no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la aptitud de las medidas de seguridad que recibe el actor, sí considera pertinente adoptar algunas disposiciones tendientes a que su situación sea nuevamente estudiada por la entidad accionada para que evalúe si la protección que se le ha suministrado está acorde con el cargo que desempeña. Para tales efectos, la Sala modificará la orden emitida en la primera instancia, para en su lugar ordenarle a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que analice de fondo la posibilidad de brindar al actor un esquema de seguridad diferente al que se le asignó, así como que realice el estudio de riesgo pertinente y adopte las medidas que sean del caso, decisión que se ha adoptado en eventos similares al presente, como ocurrió entre otros en el radicado 37943 del 24 de abril de 2012: « En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado y en su lugar ordenarle a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, dentro del término máximo de cinco (5) días, analice la posibilidad de brindar al actor un esquema de seguridad diferente al que se le asignó, así como que realice el estudio de riesgo pertinente y adopte las medidas que sean del caso. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8