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STL16758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48544 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16758-2017 Radicación no 48544 Acta 36 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad DORA SILVIA OSPINA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio ordinario laboral de pensión de sobreviviente adelantado ante las autoridades convocadas. Indica que mediante el citado juicio que instauró la señora María Marleny Posada Uribe contra Colpensiones, la tutelante Ospina Henao actuó como interviniente ad excludendum, con la finalidad de resolver el derecho en mención. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 2016, resolvió concederle el 50% de la pensión de sobrevientes a María Marleny Posada Uribe y por un porcentaje igual a la menor Daniela Amelines Ospina.

Inconforme con la determinación anterior, la accionante instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal encartado, quien confirma parcialmente el fallo de primer grado, sin embargo, mantiene el derecho frente las partes arriba descritas. Señala que dentro del citado proceso, se decretó y practicó el interrogatorio de parte de la accionante, no obstante, este fue «irregularmente dejada sin valor, aduciendo el despacho que la contestación de la demanda de la interviniente ad excludendum se dio por no contestada».

De igual manera, indica que el «despacho da valor probatorio al testimonio solicitado por la interviniente [ad] excludendum, de Adriana Rios; mas no al interrogatorio de parte para Silvia Ospina, existiendo incoherencia procesal en el decreto de pruebas». Asimismo, que si convivió con Omar Amelines, más de 5 años y que el causante si aporto «económica y moralmente» Refiere que de las pruebas testimoniales se declara que la accionante y Omar Amelines se presentaban ante la sociedad como pareja, como también que la pareja estaba siempre con su hija Daniela Amelines.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se ordene a «Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Dora Dilvia Ospina Henao». Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 31 de agosto de 2016, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 20 de septiembre de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad DORA SILVIA OSPINA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6