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STL16758-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1370 de 2004Ley 1105 de 2006

Radicación n.° 45290 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16758-2016 Radicación n.° 45290 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ANTONIO MARÍA LUCAS CASTILLO, en calidad de «único heredero» de MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ), la cual se hizo extensiva al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a la SECRETARÍA GENERAL DE BOYACÁ, a la compañía CONSEJURÍDICAS E.U. y al HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional en la calidad referida, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Indicó que su esposa María Helena Guevara de Lucas laboró en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá del 5 de enero de 1964 al 1.º de noviembre de 2001, es decir 37 años, 9 meses y 28 días; que como le negaron las prestaciones sociales de ley, aquella demandó su reconocimiento y pago ante el Juzgado 1º Civil de Chiquinquirá, con resultado favorable, e incluso la deuda fue reconocida por el interventor del hospital, según lo demuestra una certificación expedida el 5 de octubre de 2001; que por el incumplimiento promovió ejecutivo a continuación del ordinario; el 8 de agosto de 2002 se libró mandamiento por la suma de $20.814.590 y, surtido el trámite de rigor, se continuó con la ejecución el 18 de junio de 2003, luego de lo cual el despacho liquidó el crédito en $23.960.218.

Sostuvo que, no obstante lo anterior y antes de hacerse efectivo el pago, el Juzgado decretó «la suspensión del proceso» el 26 de noviembre de 2007, con el fin de que se acumulara en el trámite de liquidación adelantado por CONSEJURÍDICAS E.U., como ente liquidador de la referida institución de salud, según lo previsto en la Ley 1105 de 2006; a pesar de ello, dice, el trámite no fue acumulado como se ordenó en la precitada providencia, «quedando insoluto el pago de la acreencia laboral reconocida».

Informó que por Decreto 1370 de 2004 y en atención a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Departamento de Boyacá asumió la carga salarial y prestacional a cargo del Hospital demandado, pero aun así la Secretaría General de ese ente territorial se negó a pagar lo adeudado con el argumento de que existía pleito pendiente y por ello era necesario desistir de las acciones judiciales adelantadas, lo que en efecto hizo su esposa, solo que el a quo no accedió. Que el 27 de febrero de 2015 falleció su esposa, sin alcanzar el reconocimiento de sus derechos laborales, y ante la situación explicada y comoquiera que en la sucesión quedó como único heredero, en diciembre de ese año solicitó al juez de primer grado continuar el trámite ejecutivo y librar mandamiento de pago contra la Gobernación de Boyacá en su favor, teniendo en cuenta como base de recaudo la antedicha certificación y las providencias mediante las cuales se libró mandamiento y se dispuso continuar con la ejecución. El despacho no accedió a lo pedido el 14 de julio de 2016, por considerar que el 26 de noviembre de 2007 se dispuso la terminación de esas diligencias, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 1105 de 2006; que recurrió y en subsidio apeló; la primera se mantuvo y el 8 de septiembre de los corrientes, el Tribunal confirmó «al considerar que el proceso de liquidación es de naturaleza especial y debe aplicarse por encima de la solicitud hecha por el suscrito», y que aun cuando existió error del a quo al no remitir el expediente para su acumulación al proceso de liquidación, lo cierto es que era a la ejecutante a quien le correspondía solicitar el cumplimiento del mandato judicial, aserto que apoyó en el memorial de 20 de agosto de 2007, allegado por el ente liquidador.

En criterio del actor, este último escrito le imponía al juzgador la obligación de «individualizar los casos, notificar a las partes y remitir el proceso», de ahí que no se le pueda atribuir las consecuencias negativas del error judicial al ejecutante y que, si bien, el juzgado declaró la finalización del proceso, la verdad es que nunca pudo defender ni exigir sus derechos ante el ente liquidador, luego por la mencionada omisión mantiene su competencia en el ejecutivo; que su pretensión conlleva la posibilidad de que la demandada proponga excepciones y así se pueda determinar si le asiste o no derecho a «recaudar las sumas indicadas como cónyuge supérstite y único heredero», y destacó un salvamento de voto de la providencia reprochada.

Corolario de lo expuesto, pidió que se revocaran las citadas decisiones de 14 de julio y 8 de septiembre de 2016, y en su lugar se ordenara al juzgado demandado a que librara mandamiento en su favor. Por auto de 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Gobernación de Boyacá manifestó que si el Hospital San Salvador de Chiquinquirá reconoció la deuda que se endilga, «dichos valores ya debían estar incluidos dentro del inventario correspondiente, por lo que de no haberse hecho correspondería a un error por parte de los funcionarios encargados de tal labor», lo cual no se le puede atribuir, y estimó que el actor debió presentar acción de reparación directa «con el fin de obtener el pago pretendido como consecuencia de la omisión de un agente del Estado», pero tal mecanismo ya caducó (folios 19 a 21, c. Corte).

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 8 de septiembre de 2016, que no accedió a revocar lo proferido en primera instancia el 14 de julio anterior, por el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), que negó lo que en síntesis el actor asimismo pretende a través de este mecanismo constitucional, esto es que nuevamente se libre mandamiento de pago en su favor, dentro del proceso ejecutivo que Carmen Helena Rozo Páez y otros le siguió al Hospital San Salvador de Chiquinquirá. No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el punto central del debate consiste en que aun cuando por providencia de 26 de noviembre de 2007 se ordenó, precisa la Sala, la terminación –y no la suspensión– del proceso con ocasión del trámite de liquidación que se adelantaba en los términos de la Ley 1105 de 2006, lo cierto es que tal actuación nunca se llevó a cabo y, por tanto, estima el accionante, como su crédito no participó en el liquidatorio, el juzgado mantiene su competencia para continuar las diligencias ejecutivas.

Pues bien, revisado el cuestionado auto del Tribunal, observa la Corte que fue justo ese problema jurídico el que allí se resolvió, pues desde el pórtico se advirtió que debía examinarse si el juzgado «conserva la competencia para continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral de la referencia por no haberlo remitido para que hiciera parte del proceso de liquidación del Hospital … y como consecuencia debe librar el mandamiento de pago, que reclama el apelante».

Al respecto, el juez de apelaciones reseñó las actuaciones adelantadas y el marco jurídico aplicable al asunto, en especial el artículo 6.º de la Ley 1105 de 2006, según el cual, el ente liquidador tiene la obligación de «Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador», y destacó que en torno a este mandato y previa comunicación que informó el proceso de liquidación del hospital, el a quo decretó la terminación del ejecutivo por auto de 26 de noviembre de 2007, que no fue objeto de recurso alguno. Con base en lo anterior, advirtió: De manera que iniciado el proceso liquidatorio y comunicado a los jueces, una de las consecuencias es la remisión de todos los procesos ejecutivos que se adelantan en contra del deudor con el fin de que allí se resuelva sobre la calificación y graduación de crédito; luego, el trámite separado que alega el ejecutante al margen de la normativa citada no está permitido porque las normas que regulan el proceso de liquidación son de naturaleza especial y deben aplicarse sobre otras que la contravengan, de manera el juez haya o no remitido el proceso ejecutivo para su acumulación no muda la competencia porque dada la vocación de universalidad que orienta el proceso liquidatorio, no se puede admitir o continuar adelantando procesos en curso contra el deudor vinculado al trámite aludido.

(…) Luego en esas condiciones, lo procedente según la normativa que regula la materia es remitir las diligencias laborales para que se hagan parte del proceso de liquidación, como apropiadamente lo consideró la primera instancia, y aunque el juez no haya cumplido con su remisión como lo alega el recurrente, ello no significa que se le desconozca al apelante el derecho al debido proceso, porque conociendo del proceso de liquidación de la entidad ejecutada, también tenía la carga de solicitarle al juez que cumpliera la orden de remisión del expediente que después de 8 años de ordenar su terminación está solicitando.

En síntesis, el Tribunal concluyó que en virtud a los mandatos del orden jurídico, no era viable revivir el trámite ejecutivo cuestionado, sobre todo cuando existe decisión judicial que dispuso su terminación en atención a la imposición normativa aludida; además, en lo que estrictamente genera la inconformidad del actor, esto es que la falta de remisión del proceso no le es atribuible y, por ello, el juzgador mantiene su competencia, tampoco se exhibe descabellado desatender dicha tesis y considerar que la interesada también tenía la mínima carga de llamar la atención frente a esas diligencias, negligencia que resulta aún más patente cuando se observa que esa circunstancia fue puesta de presente casi 8 años después de que se decretó la terminación del proceso.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10