Radicación n.° 45210 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16756-2016 Radicación n.° 45210 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó TERESA PATIÑO ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al que denominó «protección especial a la tercera edad», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310500120140026800, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Refirió, en apoyo de su solicitud, que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de vejez; que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicho despacho judicial, después de admitirla, ordenó que se enviara oficio a la entidad de seguridad social demandada para que allegara copia de su historia laboral, debidamente actualizada; que Colpensiones no cumplió con dicha carga procesal, pese a lo cual, el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2015, en la que absolvió de las pretensiones de la demanda.
Adujo que, inconforme con el fallo de primer grado, presentó apelación; que de dicho recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que dicha corporación profirió sentencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó íntegramente el proveído recurrido. Señaló que las dos autoridades judiciales que conocieron de su proceso incurrieron en una flagrante violación de sus derechos fundamentales, debido a que le otorgaron prevalencia al derecho formal y no al sustancial.
Destacó que, además, dejaron de efectuar una interpretación «conforme a los postulados y principios constitucionales que le resultaban más favorables». Expresó que tanto el Tribunal como el Juzgado desconocieron el número real de semanas de cotización que componía su historia laboral, debido a que tuvieron en cuenta únicamente 1.134,44, cuando el número certificado por Colpensiones en la historia laboral de fecha 27 de marzo de 2015 era equivalente a 1288 semanas.
Agregó, finalmente, que aunque era procedente instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que mereció su reproche, dicho mecanismo era ineficaz, pues tardaba meses o años en resolverse. A partir de los hechos relatados, pidió que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones materia de cuestionamiento y se le concediera su pensión de vejez.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la que el referido despacho judicial efectuó un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el interior del proceso ordinario laboral previamente mencionado (folios 18 y 19).
Así mismo, contestó la tutela la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante escrito legible a folios 38 a 39 del expediente, en el que aportó copia del CD contentivo de la providencia cuestionada por la tutelante, al tiempo que manifestó que « el día 04 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. JUAN CARLOS NAVARRO RODAS, presentó escrito mediante el cual interpone Recurso Casación, contra el referido fallo, por lo que el proceso pasó nuevamente al despacho el día 06 de octubre de 2016, para la decisión de dicho recurso, siendo ésta la última actuación surtida al interior del proceso».
Finalmente, se recibió escrito proveniente de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la entidad referida determinó que la entidad de seguridad social que había intervenido en el proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela, había sido la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012 (folios 28 a 33).
CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela, como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede en forma excepcional cuando el hecho generador de la vulneración de un derecho de tal índole, proviene de una providencia judicial. No obstante, también lo es que, en estos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos debe haber sido previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al principio de subsidiariedad o residualidad que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, rige la tutela.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, al analizarse el presente caso, a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que aunque el apoderado judicial de la señora Teresa Patiño Rojas, mencionó en el escrito que dio origen a la acción de tutela que no había promovido el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que mereció su reproche, por considerarlo ineficaz, dicha manifestación fue controvertida por la corporación accionada, que, mediante escrito legible a folios 38 y 39 del expediente, aseguró que el referido abogado sí había presentado dicho recurso, mediante memorial de fecha 4 de octubre de 2016, que se encontraba en trámite.
De esta manera, es evidente, primero, que en oposición a lo sostenido en la tutela, la accionante sí hizo uso del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia de la autoridad judicial accionada que originó su crítica, y segundo, que la concesión del citado instrumento legal se encuentra aún en curso; razones más que suficientes para concluir que no es posible la intervención del juez constitucional en este puntual asunto, pues, precisamente en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente estudiado, a éste no le es dable suplir ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley al juez natural, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9