República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16755-2015 Radicación n.° 63401 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINA CEBALLOS DE VARGAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esta ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción.
ANTECEDENTES MARINA CEBALLOS DE VARGAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SALUD y «BUEN NOMBRE » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que R.V. Inmobiliaria, la demandó junto con Ernesto Vargas Prada, Emelina María Ceballos y Rosalba Roa, en acción ejecutiva con miras a obtener el cobro de « unos cánones de arrendamiento sobre un contrato de arrendamiento suscrito el 27/04/1990».
Indicó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 23 de noviembre de 1998 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares «sobre el predio 50C-671408». Aduce que el 28 de octubre de 2009, el despacho convocado nombró curador ad litem en representación de Ernesto Vargas Prada. Expuso que el proceso ejecutivo se adelantó sin que se surtiera la notificación del mandamiento de pago a los demás demandados, toda vez que « pese a que la apoderada de la entidad demandante RV INMOBILIARIA efectuó la notificación del mandamiento de pago conforme a lo normado en el ART 315 Y 320 del CPC NUNCA SE RECIBIERON».
Además, refiere que no se integró la litis con los herederos determinados e indeterminados de Emelina Ceballos, quien falleció el 10 de marzo de 2007. Afirmó que una vez enterada de la existencia del proceso, solicitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, la nulidad del proceso ejecutivo con fundamento en las causales 7 y 8 del art. 140 del C.P.C. al considerar que los ejecutados no estaban debidamente notificados, despacho que en auto de 28 de enero de 2015, denegó tal solicitud y, declaró de oficio la nulidad de lo actuado en relación con Emelina María Ceballos, por lo que ordenó emplazar a los herederos de ésta.
Manifestó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo declaró inadmisible al considerar que « la providencia que declara impróspero un incidente de nulidad no es susceptible de alzada (…) tal posibilidad fue derogada por la Ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5 del artículo 351 del C. de P.C. dispone que es apelable “el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso”».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se « decrete la nulidad del proceso ejecutivo 1998/1053, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre el predio embargado 50C-671408 » y, se imponga la condena en costas y perjuicios morales y materiales a cargo de las autoridades accionadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión censurada fue dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 28 de septiembre de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, denegó el amparo al considerar que las providencias censuradas son producto de un análisis razonable de las normas que regulan el asunto.
Así precisó: (…) En efecto, el A Quo al resolver sobre la posible irregularidad de notificación del mandamiento de pago a la accionante, expuso que si bien «en el acta de notificación vista a folio 159 no se indicó el nombre de todos los demandados, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en la notificación personal realizada a la auxiliar de la justicia en octubre 28 de 2009, no se haya relacionado a la totalidad de los ejecutados, no quiere decir que los mismos no hayan sido vinculados mediante tal acto, ya que como se observa en la contestación aportada por la curadora, se indica que lo hace obrando como curadora de los demandados». «Y es obvio que a nombre de Ernesto Vargas Prada, Emelina María Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas fue que se surtió ese acto, en razón a que lo que se le dio a conocer a la curadora, fue el auto que libró mandamiento de pago en noviembre 23 de 1998, como se aprecia en el acta aludida, y tal orden de apremio iba dirigida contra ellos tres y otra deudora que ya se había notificado personalmente desde julio 12 de 2001 ».
Consideraciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, máxime si en el acta de notificación que firmó la curadora ad litem, aparece que fue designada para representar también a la tutelante. 3.
Tampoco se muestra que la determinación de inadmisibilidad de la alzada que data del 17 de septiembre de 2015, sea antojadiza, por el contrario, la motivación de la providencia es razonable. En efecto, se encuentra que el Tribunal en uso de la facultad dispuesta en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible admitir la impugnación, por cuanto la providencia que declara impróspero un incidente de nulidad no es susceptible de apelación, de conformidad con las normas que regulan el asunto (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, reiteró que la decisión de segundo grado no resolvió el debate jurídico planteado, el cual se relacionaba con la « conducta omisiva» de las autoridades accionadas en relación con la indebida notificación de los ejecutados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante la sustenta en que el fallador de primer grado pasó por alto argumentos expuestos en la demanda de tutela, por lo cual expone que su petición se encuentra enfocada a la declaración de nulidad del proceso ejecutivo por presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago y, en consecuencia, se ordene el « levantamiento de las medidas cautelares sobre el predio embargado 50C-671408».
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación, las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de las autoridades accionadas, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante auto de 28 de enero de 2015 denegó el incidente de nulidad por indebida notificación al concluir que la ejecutada, hoy tutelante, fue representada a través de curador ad litem, quien procedió a notificarse personalmente del mandamiento de pago y a contestar la demanda.
Así refirió: (…) si bien en el acta de notificación vista a folio 159 no se indicó el nombre de todos los demandados, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en la notificación personal realizada a la auxiliar de la justicia en octubre 29 de 2009, no se haya relacionado a la totalidad de los ejecutados, no quiere decir que los mismos no hayan sido vinculados mediante tal acto, ya que como se observa en la contestación aportada por la curadora, se indica que lo hace obrando como curadora de los demandados.
(…) Y es obvio que a nombre de Ernesto Vargas Prada, Emelina María Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas fue que se surtió ese acto, en razón a que lo se le dio a conocer a la curadora, fue el auto que libró mandamiento de pago en noviembre 23 de 1998, como se aprecia en el acta aludida, y tal orden de apremio iba dirigida contra ellos tres (…).
Por otra parte, en lo concerniente al auto dictado el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adviértase como ese Colegiado sin capricho alguno, denegó el recurso de apelación al considerar que la alzada era inadmisible contra la providencia que declaró impróspero el incidente de nulidad, dado que « tal posibilidad fue derogada por la ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5 del artículo 351 del C. de P.C. dispone que es apelable “el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”, creando así sobre éste punto una regulación especial para el trámite de nulidades en relación a los demás que se adelante por vía incidental».
Así las cosas, al revisar las razones que se tuvieron para negar la nulidad por indebida notificación e inadmitir el recurso de apelación contra esa decisión dentro del proceso génesis de la presente acción, observa esta Colegiatura que, al margen que se comparta o no las decisiones de las autoridades judiciales, ningún reproche merecen, pues fueron el resultado del juicio hermenéutico de las censuradas, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9