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STL16753-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87149 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16753-2019 Radicación no 87149 Acta nº 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la MAYOR MARLENY VELANDIA GÓMEZ, EN SU CALIDAD DE JEFE DEL GRUPO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio, al mínimo vital y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018, amparó las prerrogativas constitucionales de Holman Nicolás Bautista Sánchez, determinación que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante sentencia del 14 de diciembre de igual año, fue adicionada, en el sentido de ordenar a la Policía Nacional, cubrir el tratamiento integral del tutelista, a fin de lograr su rehabilitación. Expuso que, el funcionario judicial de primer grado, en virtud del proveído de fecha 31 de julio de 2019, resolvió el incidente de desacato presentado por la agente oficiosa de Holman Nicolás Bautista Sánchez, disponiendo sancionar a la tutelista con en multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 días de arresto, ante el incumplimiento del fallo de tutela, determinación confirmada el 6 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá. Reprochó la petente, que ha realizado todas gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la sentencia constitucional, razón por la cual, adujo no debió ser sancionada en el trámite del incidente de desacato.

Por lo anterior, requirió en síntesis se deje sin efecto la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, y la del 6 de agosto de igual año, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, al interior del trámite del incidente de desacato promovido contra la actora; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, las autoridades convocadas, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el Juez constitucional, que por regla general resulta improcedente la acción de tutela contra decisiones de desacato, salvo que en el trámite se advierta la presencia de un defecto que afecte derechos fundamentales, circunstancia que no evidenció en el presente asunto, pues constató que « la providencia emitida por el tribunal, para definir la presunta desobediencia de la ahora querellante, no merece reproche».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 220, por medio del cual, insiste en que el juez de desacato vulneró sus derechos fundamentales invocados al interior del trámite incidental, pues en su sentir inadvirtió que ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, pues ha venido realizando todas las gestiones necesarias a fin de prestar la atención en salud al actor.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Al respecto, cuestiona la actora, que pese a que ha demostrado el cumplimiento de la sentencia de tutela que concedió la solicitud de resguardo en favor de Holman Nicolás Bautista Sánchez, lo cierto es que mediante proveído del 31 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, dispuso sancionarla con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 días de arresto, ante el incumplimiento del fallo de tutela, determinación confirmada el 6 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá. Repara para el efecto, que mediante sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 14 de diciembre de igual año, adición la sentencia de primer grado, a fin de «ordenar a la Policía Nacional EPS – Dirección de Sanidad de Bogotá, que en relación con el joven Holman Nicolás Bautista Sánchez, y en el término de ocho (8) días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, adopte todas las medidas administrativas, pedagógicas, profilácticas y terapéuticas con fines preventivos y rehabilitadores para atender las necesidades del paciente farmacodependiente y disponga y cubra todo el costo del tratamiento integral que se le ha prescrito por el médico tratante de la Fundación “Aprendiendo a Vivir”, o en su defecto el de la Policía Nacional EPS, Dirección de Sanidad de Bogotá, si dejare de existir el primero, así como el pago y suministro de todos los medicamentos que requiera, prescritos por los especialistas, en pos de lograr la rehabilitación del paciente».

Así mismo, expone que nunca han dejado de prestar el tratamiento prescrito por el médico tratante en la Fundación Aprender a Vivir, pues para el efecto se ordenó la activación indefinida del actor, además de autorizarla prestación inmediata de los servicios médicos. De suerte, que allegó varias certificaciones expedidas por la Fundación Aprender a Vivir, en el que se indica que el actor ha recibido tratamiento desde el 14 de diciembre de 2018, a marzo de 2019; así mismo da cuenta el expediente a folio 245, que el Jefe de la Sección de Sanidad de Bogotá, requirió al subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de estudiar la viabilidad del pago de los meses abril, mayo, y junio del presente año, para cubrir la totalidad del tratamiento del joven Bautista Sánchez, por los servicios prestados por parte del citado establecimiento y a cargo del rubro de sentencias.

Por otra parte, se encuentra la certificación de la Fundación Aprender a Vivir, que señala que Holman Nicolás Bautista Sánchez, ha recibido tratamiento bajo la modalidad de intención institucional no hospitalaria al consumidor de sustancias psicoactivas, desde el 14 de diciembre de 2018 y hasta la fecha (folio 256). Ahora bien, frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

No obstante lo anterior, respecto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, sostuvo que: (…) el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general.

(Sentencia CC SU-034 de 2018). En este mismo sentido, esta Corporación, ha considerado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, más aún que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, instituye que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Sobre el tema, la homóloga Sala de Casación Civil, se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: (…) la Sala ha señalado que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)- (Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 1100102030002012-01313-00).

También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-01940-00). 3.- Con miras en el anterior entendido, mismo que enseña que el incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido, es que en el asunto sub júdice se evidencia que si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérase, si el accionante, no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo, se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido.

Criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016. Conforme lo anterior, y de cara al caso puesto a conocimiento de esta Sala de Casación Laboral, se tiene que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, con providencia del 31 de julio de 2019, dispuso sancionar a la quejosa Marly Velandia Gómez, Jefe del Grupo Administrativo y Financiero de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ante el incumplimiento de un fallo de tutela, determinación confirmada el 6 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, empero de las documentales adosadas al expediente, se advierte que la accionada ha realizado las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al fallo constitucional, de suerte que se evidencia que ha recibido de forma ininterrumpida el tratamiento prescrito por el médico tratante, inclusa obra escrito suscrito por la señora Derin Andrea Bautista, madre del joven Holman Nicolás, quien informa que la Seccional de Sanidad de Bogotá, Cundinamarca, ha brindado a si hijo el tratamiento integral ordenado por su médico tratante, desde el 13 de diciembre de 2018, y hasta la fecha, a través de la Fundación Aprender a Vivir.

En este orden de ideas, no puede desconocerse en la presente queja, que si la incidentada acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia, no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta a Marly Velandia Gómez, Jefe del Grupo Administrativo y Financiero de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues, se itera, el fin perseguido con el trámite en mención se cumplió. De ahí, que sea oportuno precisar, que aun cuando la parte accionante de forma extemporáneamente, acata el fallo de tutela, lo propio es que se aplique la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, como lo son las sentencias CSJ STP1079-2015, CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016-, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Ello máxime que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, dispuso que si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena-, lo propio es que esta se levante, pues se insiste que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados.

En este orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, a fin de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; a fin de ordenar al Tribunal accionado que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2019, y se pronuncie nuevamente sobre la consulta de desacato.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, ORDENAR a la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2019, y se pronuncie nuevamente sobre la consulta de desacato.

Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13