Micelio
STL16752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16752-2015 Radicación n.° 63241 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra R. B. D. C. en representación de su hijo menor XXX.

I.

ANTECEDENTES R. B. D. C. en representación de su hijo menor XXX, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 13 de mayo de 2009 nació XXX, quien padece de «trombocitopenia no especificada», por lo que se encuentra desde el año 2010 en tratamiento médico en el Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá. Informó que reside en la ciudad de Arauca, razón por la cual ha sido la Dirección de Sanidad de esta localidad quien le brinda la atención en salud y le autoriza la remisión hospitalaria del menor.

Aduce que en el mes de agosto de 2015, « sin explicación alguna al menos aceptable, se le interrumpió su tratamiento en Bogotá y las remisiones se ordenaron para la ciudad de Bucaramanga». Sin embargo, los servicios médicos en esa ciudad se realizan en un «centro particular y la médico tratante, consideró que es “mejor continuar seguimiento e l (sic) a ciudad de Bogotá donde ya venía siendo visto” ».

Cuestionó que la atención en salud en la ciudad de Bucaramanga « tiene un costo económico mucho más alto», toda vez que no cuenta con familiares para su alojamiento, no conoce la ciudad y el desplazamiento es difícil. Que por el contrario, en Bogotá cuenta con la colaboración de su hermana que cuida a su otro hijo de un año. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la accionada, continuar con el servicio prestado en el Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, así como se le dé cumplimiento a las prescripciones médicas, en el sentido que las citas se deben realizar mensualmente y se suministre todos los insumos, exámenes, terapias, medicamentos para el menor sin restricción alguna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, indicó que el Área de Sanidad de Arauca, realizó las gestiones para prestar los servicios en salud al menor, razón por la cual se fijó para el día 15 de octubre de 2015 a las 10:20 am, la cita de control en la Clínica Materno Infantil San Luis de la ciudad de Bucaramanga.

Resaltó que dada la «prematura y la prestación efectiva y eficaz en el servicio de salud al accionante se le asignó cita en la cabecera de la regional, en la cual también el paciente ha sido objeto de controles especiales de salud ». Concluyó que la entidad le ha brindado los servicios de salud que ha requerido por sus patologías, especialmente la asignación de la cita de control requerida.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca mediante fallo proferido el 6 de octubre de 2015, amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional - Seccional Arauca, procediera a gestionar la reprogramación del control que tiene pendiente Juan Manuel Amaya con el especialista en onco-hematología pediátrica, a efecto que se lleve a cabo en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, así como « cumplir con estrictez la prescripción médica especializada según la cual el menor debe ser valorado sin falta una vez al mes por el especialista tratante, para evitar que entre en crisis » y la « atención integral en salud (…) así mismo para que continúen prestando el servicio de traslado al menor y su acompañante hacia Bogotá, cuando a ello haya lugar».

Así refirió: (…) no resulta aceptable para la Sala, que sin mediar razón alguna que así lo justifique, el Área de Sanidad de la Policía en Arauca haya remitido abruptamente al menor a la ciudad de Bucaramanga, donde, si bien se le pueden prestar los servicios que su estado de salud amerita, tiene serias implicaciones desfavorables para el menor y su familia, para quienes resulta mucho más fácil que sus controles sigan siendo en Bogotá. Lo anterior bajo el entendido que es allí donde le han dado el manejo a su enfermedad desde que le fue diagnosticada la misma, tanto en las valoraciones de control como en los episodios de crisis, amén que su historia clínica reposa en la base de datos y cada vez que asiste a consulta tiene garantizados los exámenes paraclínicos que le permiten al galeno conocer su evolución. Aun si no resulta suficiente tal argumento, lo cierto es que desde la perspectiva de la facilidad para el menor, su acompañante y los demás miembros de su núcleo familiar (entre ellos un menor de escasamente un año de edad que depende por completo de su madre) deviene indolente obligar que sus controles le sean practicados en Bucaramanga (…).

Habida cuenta de la gravedad de la patología del menor que hace necesario que sea valorado por el especialista periódicamente y reciba permanente tratamiento, es preciso conceder la atención integral deprecada, de tal suerte que no le sea necesario a la actora acudir a nuevas acciones de tutela para lograr la obtención de los servicios en salud que sean necesarios hasta tanto el menor lo requiera; tales como valoraciones especializadas, exámenes, procedimientos, medicamentos, insumos y en general cualquier tipo de tratamiento prescito por el galeno tratante, con prescindencia de si están o no dentro del POS.

Por último cabe decir que dadas las circunstancias que acompañan al menor, en aras de proteger sus derechos fundamentales, es necesario ordenar a la entidad accionada que garantice que los controles al menor se hagan estrictamente de manera mensual en la IPS de la ciudad de Bogotá donde se le han venido realizando; que se continúe como hasta ahora viene haciéndose, con el suministro de tiquetes aéreos ida y regreso para el niño y su acompañante y que se le suministre la atención integral en los términos dispuestos por su médico tratante y en relación con la patología que actualmente lo aqueja y con las que se de ella se deriven.

Debe advertirse que en el caso concreto, pese a la orden de tratamiento integral que habrá de proferirse, no hay lugar a ordenar o autorizar ninguna clase de recobro, dado que la (sic) Fuerzas Militares y de Policía en material de seguridad social en salud, tienen un régimen especial y tales servicios se prestan con recursos propios (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugna, para lo cual reitera que en «ningún momento se está negando a la accionante, el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, como quiera que la Dirección de Sanidad ha sido más que diligente en la atención medica que ha suministrado».

Refirió que los gastos de transporte no se asemejan con los servicios de salud, situación que « constituyen una evidente violación de las normas constitucionales y legales, que configura además delitos contra la administración pública por destinación de recursos del Subsistema para fines diferentes». Cuestionó que la madre del menor recibió la citación médica en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional para el día 20 de octubre de 2015, por lo que solicita se declare la existencia de un hecho superado.

Por último, expuso que en caso de conceder el amparo, se autorice el recobro contra el Fosyga. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 C.P.), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que se tenga en cuenta que el transporte del niño y su acompañante para control de citas médicas en ciudad diferente a su residencia, no corresponde a un servicio de salud;

(ii) que se debe declarar la existencia de hecho superado por cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que la entidad programó la cita médica del menor, en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá para el día 20 de octubre de 2015 y, (iv) que si persiste la orden de tutela, se decrete el recobro al Fosyga por los costos sufragados.

Ahora bien, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) XXX cuenta con 6 años de edad; (ii) presenta diagnóstico de « purpura trombocitopenica idiopática» según la historia clínica (fl.80 a 147); (iii) es afiliado como beneficiario a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional;

(iv) el tratamiento médico se adelanta en el Hospital Central de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá desde el 6 de enero de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2015 y, (v) el 4 de agosto de 2015, la Dirección de Sanidad Arauca remitió al menor a «consulta de primera vez por medicina especializada» a la Clínica San Luis de Bucaramanga, lugar donde se abrió historia clínica a partir del 19 de agosto de la presente anualidad. 1.

Frente al cuestionamiento que refiere que los gastos de transporte del menor y un acompañante, no constituyen un servicio de salud, se advierte que aquellos no pueden ser concebidos en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesario para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde asumir a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales; criterio que ha sido sostenido por esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias STL6608-2015 y STL714-2015.

De ahí que, no erró el Tribunal al ordenar a la accionada continuar con el suministro de medio de transporte para el menor y un acompañante, por resultar ello indispensable para garantizar su acceso efectivo al tratamiento prescrito por el médico tratante. Decisión que se acompasa con lo adoctrinado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-760/2008, estableció que « toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida». 2.

Solicita la accionada que se declare la existencia de un hecho superado en lo atinente a la orden de la prestación de servicios en salud al menor en el Hospital Central de la Policía de Bogotá, toda vez que envió a la señora R. B. D., la citación con la especialidad de « Hematooncologia (sic) pediátrica, para el 20 de octubre de 2015 a las 8:30 (sic) en HOCEN con (sic) Dr. Caro, consultorio 1 » y ordenó « realizar el trámite para solicitud de tiquetes».

Ahora bien, conforme lo acredita la documental visible a folio 158, se tiene probado que la entidad accionada informó a la petente la asignación de la cita médica referida, la cual aparece con firma de recibo de aquélla; sin embargo, se advierte que la orden de tutela impartida por el a quo, no solo correspondió a una cita médica en ese centro hospitalario, sino que debe convocarse una vez al mes según la prescripción médica « para evitar que entre en crisis », razón por la cual, el hecho que fuera citado para el 20 de octubre de los corrientes y que realizara el trámite para « solicitud de tiquetes », no es razón suficiente que constituye un hecho superado, pues se reitera, se requiere de la continuidad en el servicio que debe garantizar la accionada.

Así pues, a juicio de la Sala, no se encuentra plenamente acreditado que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales del menor, de modo que no es factible la declaratoria del hecho superado y por consiguiente, este Colegiado habrá de confirmar la decisión del a quo constitucional. 3. Ahora, respecto a la solicitud de ordenar el recobro al Fosyga de las sumas que demanden la atención integral de XXX, ya tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de pronunciarse en sentencia CSJ STL4072-2013, en el sentido de que ello no es procedente en la medida que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra excluido del Sistema de Seguridad Social Integral.

Al respecto, en dicha providencia se señaló: Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002 (…).

Bajo esos supuestos, la Sala confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12