PAGE Radicación n.° 54250 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1675-2019 Radicación n.° 54250 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Dado que la Sala no aceptó el impedimento expresado por el ponente, se procede a resolver como sigue: Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por HERIBERTO RESTREPO OSPINA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, los señores JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO, ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR e INVERSIONES MÚLTIPLE y COMPAÑÍA LIMITADA, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados. Indicó que es una persona en condición de discapacidad y de la tercera edad, con una pérdida calificada del 52,68% y tiene más de 69 años de edad; que en el 2004, empezó a trabajar como administrador del Hotel Olimpic, cuyos propietarios son Jorge Enrique Durán Solano y la empresa Inversiones Múltiples y Cía Ltda. Afirmó que en septiembre de 2016, se enfermó, pues se le «durmió medio cuerpo» y cuando sus empleadores lo vieron así, «tomaron la decisión de despedirlo», por lo que promovió demanda en su contra que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien la admitió el 25 de octubre de 2016.
Aseveró que los demandados contrataron los servicios del abogado Ángel María Corzo Labrador, quien contestó la demanda y no manifestó ningún hecho que impidiera la asistencia de Durán Solano a las audiencias; que la audiencia de conciliación o primera de trámite fue fijada para el 1.º de marzo de 2017, a las 3:00 p.m., pero no fue realizada porque el abogado de la parte demandada le dijo al juez que Jorge Enrique Durán Solano, sufría una virosis pulmonar y un herpes estomacal; sin embargo, la incapacidad médica aportada solo hacía referencia a una bronquitis.
Relató que el 27 de marzo de 2017, a las 2:30 p.m., se fijó nueva fecha para realizar la audiencia de conciliación, y que a la misma no asistieron los demandados, ni su apoderado, así como tampoco justificaron su inasistencia, haciendo caso omiso el juez a la multa que debía imponerle al abogado de la parte demandada. Informó que para el 30 de mayo de 2017, se fijó audiencia de trámite y juzgamiento a la que el demandado no asistió pese a que tenía que ser interrogado, porque «el abogado […] se inventó que el señor DURÁN SOLANO sufría una enfermedad cognitiva y psiquiátrica, cuando nunca antes había alegado ni probado semejante cosa»; por el contrario, al «revisar los poderes conferidos al abogado Corzo Labrador y consultar el portal de la rama judicial para comprobar que el mismo antes y después de la demanda laboral ordinaria que se tramita en su contra, ha presentado algunas demandas donde el actúa en su nombre y en representación de la empresa Inversiones Múltiple y Cía Ltda».
Señaló que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se negó practicar el interrogatorio que debía contestar el demandado, por la enfermedad cognitiva y psiquiátrica que se adujo, y en su lugar, ordenó remitir a Durán Solano al Instituto de Medicina Legal para establecer su verdadera capacidad «lo cual constituyó un cambiazo del interrogatorio de parte».
Refirió que presentó recurso de reposición y apelación contra dicha decisión y el 19 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió revocar la decisión del a quo y le ordenó que fijara fecha y hora para la práctica del interrogatorio de parte, «advirtiendo que no será admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso […]».
Expuso que el 9 de febrero de 2018, el juez señaló el 13 de marzo de 2018, como fecha para recibir el interrogatorio de parte al demandado y al representante de la misma; sin embargo, la audiencia no se llevó a cabo porque el juez se encontraba realizando los escrutinios de la elección legislativa realizada el 11 de marzo de dicha anualidad.
Anotó que se estableció el día 28 de junio de 2018 a las 8:30 a.m., como nueva fecha para adelantar la diligencia correspondiente, pero llegado el día, como el juez se encontraba recibiendo tutelas verbales, se fijó como nueva fecha para cumplir la orden impartida por el Tribunal, la del 30 de julio de la citada anualidad. Argumentó que iniciada la audiencia, Jorge Enrique Durán Solano, no asistió a la misma, por lo que su abogado entregó una nueva excusa médica e impidió la aplicación del interrogatorio de parte, a pesar de que el Tribunal ya había indicado que no sería admisible un nuevo aplazamiento; que ante la no comparecencia, solicitó que se declarara la confesión ficta o presunta, y entregó el cuestionario de 20 preguntas, para que se tuvieran como no contestadas; no obstante el juez se negó a decretarla.
Advirtió que el juzgador ordenó una valoración médica del demandado ante el Instituto de Medicina Legal y que contra esa decisión, se interpuso recurso de reposición y de apelación, para que se hiciera cumplir la orden impartida por el Tribunal Superior; que el juez no repuso su determinación, y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral, colegiatura que por auto del 24 de agosto de 2018, declaró desierta la alzada y dispuso la devolución del expediente para que se continuara con el desarrollo de proceso.
Por lo anterior, pidió que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que decrete la confesión ficta o presunta en razón a la inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el día 30 de julio de 2018; asimismo, deje sin efecto, «su decisión […], mediante la cual dispuso enviar al demandado Jorge Enrique Durán Solano al Instituto de Medicina Legal», y que se disponga que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo asistan a las audiencias que se vayan a realizar en el proceso.
Por auto de 5 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. La Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Procuraduría General de la Nación, pidió su desvinculación del presente amparo y declarar la falta de legitimación en la causa de la entidad, dado que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Heriberto Restrepo Ospina aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión del 30 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió no realizar el interrogatorio al demandado, en la audiencia de la fecha anteriormente referida, hasta tanto Medicina Legal, estableciera si era apto o no para rendir el mencionado interrogatorio, por cuanto a su juicio, se desconoció lo resuelto el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de la citada ciudad, que ordenó señalar fecha y hora para la práctica de la diligencia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Jorge Enrique Durán Solano e Inversiones Múltiple y Cía. Ltda.; lo cierto es que revisado el expediente, solamente aportó la parte resolutiva de la determinación del juez colegiado y no la del a quo acusado y que es también motivo de reproche, y aunque dichas providencias fueron solicitadas a los jueces laborales accionados, tampoco fueron allegadas durante el término concedido.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00