CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1675-2016 Radicación 42340 Acta n° 4 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BENJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO en calidad de representante legal de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 76001310501420100099500.
I.
ANTECEDENTES BENJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO en calidad de representante legal de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de su solicitud, informa el interesado que UPENVAL inició un proceso ejecutivo contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener el pago del reajuste pensional de sus afiliados, que fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante sentencia de tutela dictada el 25 de enero de 2006. Asegura que para ello aportó título ejecutivo complejo, consistente en la sentencia de la referencia y dos actos administrativos que disponían su ejecución; que el Juzgado Catorce Laboral de aquella ciudad libró el mandamiento de pago contra la demandada, pero que el 3 de febrero de 2010 se decretó la terminación del proceso por transacción que suscribieron las partes, en la que la demandada se obligó a pagar el reajuste pensional ordenado en la sentencia de tutela.
Informa que contra dicha providencia su contraparte interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no tuvieron éxito por haber sido propuestos extemporáneamente, según lo determinó el Tribunal Superior de Cali en auto de 12 de septiembre de 2014, de forma tal, que el auto que decretó la terminación del juicio quedó en firme y se devolvió el proceso al Juzgado para la entrega de los títulos al ejecutante.
Señala el promotor que el 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Catorce Laboral de Cali «sorpresivamente» decidió negar el mandamiento de pago que ya había sido librado, ordenó devolver los títulos consignados al Departamento del Valle del Cauca por valor de $1.912.000.000 y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación contra Carlos Andrés Heredia Fernández apoderado de la parte demandante, lo que en su sentir no sólo revivió el proceso que ya estaba terminado y que hacía tránsito a cosa juzgada, sino que también vulneró el debido proceso de las partes.
Que contra el auto en cita presentó el recurso de apelación y solicitó la nulidad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en proveído de 9 de diciembre de 2015, en el que el Tribunal Superior de Cali sostuvo que carecía de competencia para resolver la nulidad «para lo cual se forzó a inventar que el auto que niega el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo no es apelable “cuando es proferido en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 29 de la ley 1395 del 2010”, de donde concluyó arbitrariamente “aquí no hay apelación” (…) y por ende, a su arbitrio, sostuvo que no procedía la aplicación del art. 357 del CPC que, en realidad, sí lo proveía de competencia para decretar la nulidad en el cauce de la apelación de un auto».
Manifiesta que la autoridad judicial convocada no respetó las reglas de procedimiento vigentes, toda vez que a voces del art. 65 del C.P.L. y S.S. se tiene que el auto que niega el mandamiento de pago es apelable y el art. 357 del C.P.C. faculta al superior a decretar una nulidad en segunda instancia. Con base en los anteriores argumentos, el promotor acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide dejar sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Cali, que definió no dar trámite a la solicitud de nulidad y el de 16 de diciembre de 2014 a través del cual el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad resolvió negar el mandamiento de pago.
Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Departamento del Valle del Cauca presentó un recuento procesal y arrimó copia de las providencias controvertidas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que la crítica del tutelante tiene su génesis en la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral de Cali ejerció el control oficioso de legalidad y concluyó negar el mandamiento ejecutivo librado el 3 de noviembre de 2010 a favor de UPENVAL, compulsar copias para que se investigara la conducta del apoderado de la parte demandante y, entre otras cosas, devolver al ente territorial los títulos consignados.
Para ello, sostuvo que el proceso presentaba irregularidades insalvables, como era el hecho de que no existió prueba de la agencia oficiosa en virtud de la cual actuó Benjamín Alirio Galindez Fiesco y que el título ejecutivo complejo en el que se apoyó la orden de pago no cumplía con los requisitos para dictar la orden de pago, defectos, que a juicio del examinador debieron advertirse desde el inicio, a efectos de abstenerse de darle trámite a la causa coactiva.
Así lo explicó: Dentro deberes del juez, resalta el despacho está de realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso, no puedo cerrar los ojos ante el adefesio jurídico que contiene todo este diligenciamiento, pues en éste se están violando instituciones jurídicas como el de la “agencia oficiosa procesal”, la “legitimación en la causa”, el “título ejecutivo complejo” y el “control de legalidad”.
Sobre la legitimación en la causa del entonces ejecutante y hoy accionante, la célula judicial adujo: Como se puede rematar de la revisión exhaustiva de la prueba documental aportada al proceso, no existe mandato alguno otorgado por los pensionados del Departamento del Vale al señor BEJAMIN ALIRIO GALINDEZ FIESCO, en calidad de Presidente de la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca para que actúe a nombre de ellos y tampoco existe prueba de la convalidación o ratificación del actuar de éste en el proceso por parte de los pensionados”.
(…) Razón por la cual considera este despacho, que no se debió librar mandamiento de pago, pues no existía el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte por activa, pues no existió un mandato por parte de los titulares del derecho, esto es, los pensionados del Departamento del Valle al representante de UPENVAL para incoar la demanda.
Respecto del título ejecutivo complejo refirió: (…) la resolución 562 del 17 de marzo de 2006 proferida por la Secretaría de Desarrollo Institucional Área de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca en la cual resuelve de cumplimiento a la acción de tutela No. 0009 del 25 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santiago de Cali.
Y reconoce y ordena a pagar la suma de (…) (294.248.125, oo) de acuerdo a la disponibilidad y según certificado presupuestal que se anexa. Se puede concluir que la mencionada resolución y sentencia de tutela no son título ejecutivo complejo, ya que adolece de los siguientes aspectos: a) No contiene constancia de ser primera copia y que presta mérito ejecutivo.
A las luces del artículo 115 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha del mandamiento de pago. b) No contiene el anexo correspondiente a la resolución que otorga la disponibilidad presupuesta, que exige la ley para expedir la resolución objeto de recaudo ejecutivo. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Juzgado convocado, fue resultado del control de legalidad efectuado al título ejecutivo, que permitió al Juzgador vislumbrar las irregularidades anotadas, que impedían darle trámite al proceso de cobro coactivo y mucho menos entregar títulos judiciales a la parte demandante, pues no sólo los documentos contentivos de la obligación carecían de requisitos para ser exigibles, sino que el trámite mismo dado al proceso, se alejaba de los mandatos legales.
En la CSJ STL3181-2015 asunto similar al que hoy se examina, esta Corte precisó sobre el control oficioso de legalidad: A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses.
Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.
En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:
ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.
(Negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.
No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.
En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”. De otra parte, tampoco se observa ninguna arbitrariedad de la actuación desplegada por parte del Tribunal de Cali, cuando se negó a darle trámite a la nulidad propuesta por el actor, por estimar que el asunto escapa a su competencia, ya que aunque las nulidades pueden ser declaradas en la segunda instancia, en virtud al art. 35 del mismo código, en aquella ocasión no se estaba ante tal supuesto de hecho.
De esta forma lo expuso el ad quem en el auto de 7 de diciembre de 2015: (…) en ningún evento se alega como causa de las nulidades hechos generados en esta instancia, lo cual se cree constante con el art. 142 de la adjetividad social aplicable en materia laboral por mandato del art. 145 cuando señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia, suceso que se cree debe entenderse propiciada para cada instancia, sin que sea de consideración de la Sala, procedente conocer de las nulidades gestadas en primera instancia, pues de proceder así así se dejaría sin revisión en doble instancia, lo que es pilar para el debido proceso.
Así las cosas y como quiera que las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, son resultado de la aplicación estricta de las normas superiores, no vislumbra la Sala los aludidos yerros en los que, según el promotor incurrieron las oficinas judiciales, quienes muy por el contrario procedieron según los preceptos legales, enderezar el curso de un trámite que, conforme fue reseñado, presentaba defectos ineludibles.
En este orden de ideas, como las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, resultan razonables, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12