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STL16749-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991LEY 742 DE 1998Ley 734 de 2005

Radicación n.° 45234 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16749-2016 Radicación n.° 45234 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL MANIZALES (CALDAS), la cual se hizo extensiva a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, todos del precitado municipio, así como a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE RISARALDA y a la PROCURADURÍA REGIONAL de ese departamento.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que la Defensoría del Pueblo de Manizales «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, pese a solicitarlo de manera verbal y escrita incumpliendo su deber función», lo que a su juicio desconoce la Ley 734 de 2005; que instauró acción constitucional (Rad. 66001-22-13-000-2016-00692-01) «en la cual confirma la decisión del Tribunal en Pereira Rda, confirmando», y añadió que «Contrario a lo consignado por el Tribunal Superior, si (sic) he solicitado a saciedad que me informe por q (sic) se niega a dar tramite (sic) a mis memoriales enviados por correo electrónico a la tutelada, juez 2 de Pereira y referente a lo consignado por la H corte suprema (sic), manifiesto que no presente PETICION (sic), como se consigna, pues lo q presente (sic) fue un memorial via (sic) correo electrónico, el cual nunca se tramito (sic), donde solicite (sic) CELERIDAD ANTE LA RENUENCIA DEL DESPACHO PARA TRAMITAR MI ACCION CONSTITUCIONAL DE TERMINOS PERENTORIOS, ART. 5 LEY 742 DE 1998 (sic) ».

Por lo anterior, pidió que «se ordene al tutelado APLICAR TODAS LAS NORMAS Y LEYES QUE PERMITEN ENVIAR MEMORIALES O DOCUMENTOS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS Y SE ORDENE PRONUNCIARSE SOBRE MI MEMORIAL DONDE SOLICITE CELERIDAD, ENVIADO MEDIO ELECTRONICO (sic) » y «DAR TRAMITE A TODOS LOS RECURSOS ENVIADOS VIA ELECTRONICA EN LA ACCION POPULAR (sic) »; pidió que se compulsaran copias ante las autoridades competentes con el fin de que se investigue el proceder de la Defensoría del Pueblo de Manizales, y que de prosperar esta acción, el fallo se hiciera extensivo «a todas las acciones populares donde la tutelada haya actuado igual».

El 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió al actor para que allegara las actuaciones judiciales que sustentan su petición de amparo. El Tribunal informó que por sentencia de 23 de septiembre de 2016 negó el amparo solicitado por el actor, luego lo cual fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil para conocer la impugnación. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que los hechos que se cuestionan en la tutela son ajenos a su competencia, que corresponde a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, por lo que pidió su desvinculación de este trámite (folios 41y 42).

La Sala de Casación Civil allegó el auto CSJ ATC5426-2016, por el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela objetado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Al emprender el análisis del escrito inicial, da cuenta la Corte de que esta acción se interpone contra una decisión proferida dentro de un proceso de tutela, que el actor precisa como el registrado con radicado 66001-22-13-0002016-00692-01 y, al respecto, simplemente afirma que la Sala de Casación Civil confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y su crítica está relacionada con que no se le ha dado trámite a unos memoriales que no precisa, y que enfatiza haberlos enviado por correo electrónico.

No obstante lo anterior y más allá de la evidente improcedencia de la tutela cuando se formula contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza constitucional[footnoteRef:1], lo que realmente resulta reprochable desde todo punto de vista es que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial y según lo informó la Sala de Casación Civil, el proceso de tutela objetado (66001-22-13-0002016-00692-01) no había finalizado al momento de proponerse esta nueva acción, pues la referida Corporación, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y en consecuencia ordenó al Tribunal de Pereira a que rehiciera la actuación. [1: Al respecto puede consultarse, entre muchas otras, la providencia CSJ STL, 5 oct. 2016, rad. 44884.] Lo anterior traduce un flagrante proceder temerario del actor, pues afirma que la Homóloga Civil profirió decisión de segunda instancia confirmando la negación del amparo impetrado, cuando la realidad indica un hecho completamente distinto pues, como se anotó, tales diligencias no han concluido, y nótese por demás que el accionante ni siquiera menciona la referida nulidad, como para asumir que es esa la decisión que reprocha.

La actuación del promotor resulta entonces inadmisible, pues pretende que la controversia constitucional se resuelva en el primer proceso de tutela señalado -que no ha finalizado-, y simultáneamente obtener una decisión de esta Sala de Casación Laboral, motivo por el cual, se declarará la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Pero aún hay más, pues en lo relacionado con que la Defensoría del Pueblo «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, pese a solicitarlo de manera verbal y escrita incumpliendo su deber función», advierte la Corte que Javier Elías Arias Idárraga ha presentado en múltiples ocasiones idéntico argumento, lo que ha sido resuelto incontables veces y, pese a ello, todavía insiste tozudamente en tal reproche; por solo brindar algunos ejemplos, están las providencias CSJ STL, 21 sep. 2016, rad. 44634, CSJ STC15439-2016, 28 oct. 2016, rad. 00877-01, CSJ STC15314-2016, 26 oct. 2016, rad. 02899-00, última que reiteró la CSJ STC14565-2016, 12 oct. 2016, rad. 02887-00 con el fin de resaltar que igual cuestionamiento fue resuelto con anterioridad y en esa medida declaró la temeridad; así lo expuso la Homóloga Civil: Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, de entrada se observa que la queja elevada contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas por asuntos relacionados con auxilios como este, es del todo improcedente.

Para ello basta manifestar que en reciente oportunidad, sentencia STC14565-2016, de 12 de octubre, rad. 02887-00, en un asuntó que guarda total similitud con el presente, esta Sala de Casación sostuvo: “2. Liminarmente, se advierte que el ataque contra la segunda de las mencionadas autoridades no tiene vocación de prosperidad por dos razones.

“Primero porque el peticionario no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre ese ente y en qué época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar. “Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas-» (ff. 44 a 48)”.

Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo en aplicación del artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la tutela dado que la actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de imponer las costas establecidas en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, el cual se identifica con C.C. 10.141.947.

Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C.C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8