CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48614 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16748-2017 Radicación 48614 Acta n° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÉDGAR DE JESÚS ZAPATA OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO LASA S.A., el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO – SINDITRA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 05001-31-05-019-2013-00880-00.
I.
ANTECEDENTES ÉDGAR DE JESÚS ZAPATA OCAMPO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, LIBERTAD SINDICAL y al que denominó «ASOCIACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que trabajó en la empresa de Apoyo Aeronáutico Lasa S.A. como «Auxiliar de Asistencia de Tierra»; que el 31 de octubre de 2012, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – Sinditra, y que el 21 de marzo de 2017, fue elegido como miembro de la Junta Directiva del mismo.
Expone que su empleador presentó demanda ordinaria laboral contra la organización sindical en comento, con el propósito que se declarara la ilegalidad de «la afiliación de unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de Comercio (…) a un sindicato de transporte aéreo». Aduce que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 14 de abril de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 30 de marzo de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la «improcedencia» de la afiliación en comento, al considerar que los trabajadores vinculados no desempeñaban una labor propia del transporte aéreo sino una actividad conexa a este.
Afirma que la anterior determinación contraria el artículo 39 Superior, así como el literal b del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y que es violatoria de sus garantías superiores, dado que desconoció que las funciones que desempeñaba en Lasa S.A. son propias de la industria del transporte aéreo. Arguye que el Tribunal convocado «revivió términos asumiendo una competencia que no tenía», pues asegura que la empresa mencionada tuvo la oportunidad de oponerse a la reforma de los estatutos en la oportunidad que prevé la Ley 50 de 1990.
Agrega que Lasa S.A. no puede cuestionar la legalidad de la afiliación, máxime cuando la reforma de los estatutos fue aceptada a través de acto administrativo, el cual se encuentra revestido de legalidad, razón por la que su validez debe ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Agrega que el 31 de marzo de 2017, la Sociedad de Apoyo Aeronáutico Lasa S.A. dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, por lo cual fue indemnizado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, pretende como medida provisional que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido.
Mediante auto calendado 28 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a la Sociedad de Apoyo Aeronáutico Lasa S.A., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – Sinditra, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 05001-31-05-019-2013-00880-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional solicitada, al no encontrar acreditada la necesidad y urgencia de la misma.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remite copia de la providencia que el actor confuta, a fin de que sea tenida en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – Sinditra, sostiene que Lasa S.A., vulneró el derecho de asociación del promotor, habida cuenta que en el fallo cuestionado se decidió sobre la procedencia de su afiliación, mas no de su despido.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, allega copia de la determinación cuestionada, con el propósito de que sea valorada en el plenario. La empresa Lasa S.A., señala que el petente carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no está facultado para representar los intereses de Sinditra, tampoco fue parte al interior del referido proceso; que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto es el juez ordinario laboral el competente para decidir su solicitud de reintegro, y que tal pretensión es improcedente, pues terminó en legal forma el contrato de trabajo, toda vez que canceló al accionante la respectiva indemnización. II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la «improcedencia» de la afiliación de algunos trabajadores de la sociedad Lasa S.A. al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – Sinditra.
Pues bien, advierte la Sala que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la parte solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa laboral y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
Finalmente, esta Sala observa que tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de Zapata Ocampo de haber utilizado los medios o mecanismos judiciales que tenía a su alcance, como era acudir a las acciones judiciales pertinentes, con el fin de que el juez natural definiera si era viable o no su restitución al cargo que desempeñaba al momento de su despido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3