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STL16747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87115 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16747-2019 Radicación n.° 87115 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR contra el fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA del mismo lugar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Narró que presentó proceso ordinario en contra de la sucesión de la señora Azucena Salazar de Botero con el fin de obtener la declaratoria de «nulidad del acto de revocatoria de testamento», asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Que, los demandados al ser notificados del auto admisorio de la demanda, se opusieron a las pretensiones invocadas arguyendo como medio de defensa «cosa juzgada y prescripción de la acción»; que, posteriormente, se dictó sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue apelada por la parte activa.

Adujo que al llegar el proceso al Tribunal, aquél advirtió una nulidad insubsanable por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al curador de los herederos indeterminados de la parte demandada, por lo que procedió a designar uno y, a su vez, revocó la totalidad de la sentencia impugnada ordenando la continuación del trámite procesal.

Acto seguido, el a quo al adelantar el proceso respectivo dictó nueva sentencia el 25 de octubre de 2018, en la que declaró la prescripción de la acción y arguyó que «el hecho de haber transcurrido el término suficiente para la ocurrencia de tal fenómeno contando el tiempo desde la notificación del auto de apertura de la sucesión de la señora Azucena Salazar hasta el día en que fue notificada personalmente la curadora ad litem de los herederos indeterminados», decisión que fue recurrida, por lo que el Tribunal, mediante providencia 13 de febrero de 2019, confirmó la sentencia objeto de alzada.

Señaló que contra la anterior determinación, interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por el Magistrado sustanciador, después de ordenar una práctica de un avalúo pericial del valor de los derechos desestimados con la sentencia para efectos de acceder o no ha dicho trámite extraordinario. Que, interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión, la cual fue negada, por lo que, instauró reposición y en subsidio apelación, recursos que también fueron desfavorables a sus pretensiones.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción de prescripción, como también que se acceda a la nulidad a partir del auto que negó el recurso de casación que consideró como arbitrarias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín remitió copia de las decisiones dictadas dentro del pleito en cuestión. El apoderado de la vinculada Carmen Julia Botero hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de análisis e indicó que no compartía la postura del actor, al señalar que existieron irregularidades en aquel trámite, pues contrario a ello, las decisiones tomadas fueron conforme a las reglas que rigen lo pertinente y lo probado en la contienda de marras, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Por su parte, el vinculado Luis José Botero Salazar después de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite que se estudia como de los hechos que se debatieron allí, resaltó que las autoridades no violaron derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se declarara improcedente.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión proferida el 13 de febrero de 2019 en la que confirmó la determinación de 25 de octubre de 2018 en donde se declaró probada la excepción de prescripción; y la de 13 de mayo hogaño en la que no se concedió el recurso de casación y acto seguido manifestó: En las circunstancias anteriormente descritas, tanto la pretensión principal dirigida a enrostrar violación a las prerrogativas superiores porque con los fallos de instancia se denegaron sus aspiraciones procesales, como la subsidiaria para que se ordenara al tribunal reconsidera la concesión del recurso de casación, devienen inviables, porque tales actuaciones se fundan en razonamientos que evidencian una adecuada valoración probatoria y de las normas aplicable al caso analizado, y obedecen a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación de la autoridad convocada no se torna caprichosa, por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian una adecuada valoración de las normas aplicable al caso analizado, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que en la decisión del Tribunal «no hubo raciocinio que toda la providencia requiere y que por tal motivo la libertad de interpretación de la ley no pudo ocurrir para que el silogismo pudiera tener una conclusión verdadera a nuestro caso, conforme a derecho, entre otras cosas porque prefirió una aplicación que desconocía el principio del derecho procesal que impone la obligación de reconocer derechos sustanciales».

Agregó que existió error al declarar la nulidad de lo actuado por falta de emplazamiento y designación del curador, por lo que señaló que se violó el derecho fundamental al debido proceso por lo que adujo que para enmendarse los errores debió accederse a las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en primer momento en contra de la decisión de 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se confirmó la decisión de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito del mismo lugar, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en segundo momento, en contra de la determinación de 13 de mayo hogaño en la que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. La Sala entrará a analizar primigeniamente la decisión de 13 de febrero de 2019 arriba mencionada, pues aquella definió el asunto sometido a consideración. Revisada dicha providencia el colegiado cuestionado indicó que: En el presente caso, las glosas del censor llevan a la Sala a escudriñar y decidir si la prescripción declarada no se estructuró en atención a que entre la fecha del auto admisorio de la demanda y aquella en su contenido le fue notificada a la curadora que representa a los herederos indeterminados, el proceso estuvo suspendido con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver esta cuestión planteada comenzará la Sala señalando que la legislación procesal aplicable cuando se presentó la demanda que contiene la pretensión de nulidad del acto revocatorio de un testamento, era la contenida en el Código de Procedimiento Civil. Es así porque ese acto procesal se produjo bajo su vigencia, y por lo mismo, los efectos que están llamados a producirse como consecuencia de ese acaecer jurídico procesal, entre los que se encuentra la interrupción de la prescripción, también serán los disciplinados por ese cuerpo normativo.

Además, porque como quedó definido en proveído del 12 de julio de 2018 (…), el nuevo estatuto general del proceso le sería aplicable a este proceso tan solo a partir del auto que decretó las pruebas del proceso y citó para audiencia de instrucción y juzgamiento. Definido lo anterior y comoquiera que la pretensión contenida en la demanda ostenta la naturaleza de una tutela de conocimiento, dirigida contra los herederos de Azucena Salazar de Botero, entre estos determinados e indeterminados, se conforma, a voces del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, un litisconsorcio necesario, debidamente advertido por el heredero demandante, quien al construir su demanda fue preciso en vincularlos a todos (…).

La pretensión contenida en la demanda fue dirigida contra todos los que, según la legislación vigente, estaban llamados a resistirla en atención al litisconsorcio necesario existente entre ellos. Luego de muchos ires y venires, al a quo dispuso la admisión de la demanda por auto del 6 de julio de 2015, vinculando al proceso como demandados a Carmen Julia, Efraín Arturo y Luis José Botero Salazar, en su condición de herederos determinados de Azucena Salazar de Botero, así como también a los herederos indeterminados de la finada señora Salazar de Botero.

A los primeros dispuso les fuera notificado en forma personal el contenido del auto que admitió la demanda, y frente a los segundos ordenó su emplazamiento para que luego del mismo se les designara curador ad litem con quien se surtiría la notificación. Segundo aserto: el a quo no omitió la citación de los herederos indeterminados y ello por cuanto la pretensión se formuló también en su contra y, además, porque en el admisorio igualmente los vinculó ordenando consecuentemente el emplazamiento para que pudieran ser enterados de su contenido tras la notificación al curador ad litem que se les debía designar.

Acto seguido dijo que: Un tercer aserto del juzgado, que servirá, (…) lo constituye el hecho de que la nulidad declarada por el tribunal cuando el expediente subió como consecuencia del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia que acogió favorablemente una excepción previa, luego de haberla puesto en conocimiento de la curadora designada para representar a los herederos indeterminados, a quien se nombró luego de surtirse el emplazamiento, fue la causal contemplada en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, por no haberse notificado o emplazado debidamente a quien se había vinculado por pasiva al proceso, y no la derivada de falta de integración del litisconsorcio como parece entenderlo el apoderado del demandante apelante, lo que se constata fácilmente no solo con la lectura atenta de las piezas procesales que entonces se produjeron en torno a esa temática (…), sino también porque, como viene de decirse, a los herederos indeterminados se les tuvo presente al construir la pretensión, razón por la cual el a quo los vinculó con el auto de apertura y dispuso su emplazamiento, de tal manera que la nulidad no cobijó el auto admisorio de la demanda y por lo mismo tampoco se dan los supuestos del artículo 95, numeral 5º del Código General del Proceso.

Todo lo anterior permite concluir, que el argumento presentado por el apelante para negar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo no es de recibo, en tanto que se construyó a partir de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que con igual texto corresponde al inciso 2º del artículo 61 del Código General del Proceso, que trae como supuesto los eventos en donde no se ha ordenado el traslado a alguno de los litisconsortes necesarios al admitirse la demanda, evento en el cual el juez debe, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, disponer su citación y vinculación, pero, valga reiterarlo, en el caso que nos ocupa, desde inicio fueron vinculados por el demandante al formular la pretensión y por el juez al admitir el libelo genitor, tanto los herederos determinados y conocidos de la señora Azucena Salazar de Botero, como los indeterminados y se ordenó que todos ellos fueran notificados en la forma que correspondía del contenido del auto que admitió la demanda en su contra.

Así las cosas, la situación que dio origen a la situación que ahora se censura, no alude a una falta de integración del litisconsorcio necesario, sino a una tardía notificación de quienes desde la admisión de la demanda fueron vinculados como herederos indeterminados y cuyo emplazamiento se dispuso en la misma providencia, pero, pese a ello, su notificación tan solo se logró, en los términos previstos en el inciso final del artículo 301 del Código General del proceso, cuando la curadora reclamó la declaración de nulidad el pasado 26 de octubre de 2017, momento para el cual ya había transcurrido con suficiencia el término de un año con el que contaba el demandante para notificar a todos los demandados y poder lograr que la presentación de la demanda hecha el 26 de agosto de 2014, produjera como consecuencia la interrupción de la prescripción, lo que tampoco se logró con la notificación efectiva que de todos los litisconsortes necesarios se hizo el 26 de octubre de 2017, porque para entonces, la misma ya había operado, y es verdad de apuño que la única prescripción que se puede interrumpir es aquella que aún no lo es, es decir, cuyo término no se ha completado.

Lo anterior teniendo en cuenta que la escritura glosada, la nº 429 de la notaría 3ª de la ciudad de Medellín, es de fecha marzo 1º de 2000, y el fallecimiento de la señora Azucena ocurrió el 3 de julio de 2005, y la demanda se presentó el 26 de agosto de 2014. Por ello, aún, si el término de prescripción se contara desde la fecha del acto escriturario, el mismo habría operado ya para cuando se presentó la demanda, y si se cuenta desde la delación de la herencia como lo hizo el a quo, la prescripción no alcanzó a ser interrumpida con la presentación de la demanda por la notificación tardía de la curadora como se advirtió antes, el cargo entonces no prospera, se impone, en consecuencia, la confirmación de la sentencia opugnada.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de ahí que el Tribunal encontró que la situación que se censura no es frente a una falta de integración del litisconsorcio necesario, sino a una notificación tardía de quienes desde la admisión de la demanda fueron vinculados como herederos indeterminados y cuyo emplazamiento se dispuso en la misma providencia, pues, su notificación tan solo se dio «en los términos previstos en el inciso final del artículo 301 del Código General del proceso, cuando la curadora reclamó la declaración de nulidad el pasado 26 de octubre de 2017, momento para el cual ya había transcurrido con suficiencia el término de un año con el que contaba el demandante para notificar a todos los demandados y poder lograr que la presentación de la demanda hecha el 26 de agosto de 2014, produjera como consecuencia la interrupción de la prescripción, lo que tampoco se logró con la notificación efectiva que de todos los litisconsortes necesarios se hizo el 26 de octubre de 2017, porque para entonces, la misma ya había operado; por ende, no es permitido que por este medio se controvierta dicha determinación ni la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, toda vez que dicha determinación está cimentada en parámetros que rigen lo pertinente de cara a los hechos señalados, más allá de que se comparta o no. Ahora bien, con respecto de la decisión proferida el 13 de mayo del año en curso, el ad quem manifestó: …circunscribiéndose el despacho al objeto de la pretensión procesal, sin dificultad otea que no se encuentra demostrado el valor económico del agravio, inferido por la sentencia de segunda instancia, en donde se decidió no declarar la nulidad del acto de revocatoria de testamento, contenido en la escritura pública No. 429 del 1° de marzo de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín por Azucena Salazar de Botero, y tampoco, pese al requerimiento efectuado por esta magistratura desde el pasado 26 de febrero, se aportó prueba pericial, tan sólo el demandante allegó las facturas del impuesto predial de algunos de los predios del causante, sin percatarse que el interés para recurrir estaba dado por aquello que se encuentra en disputa y que de él depende la procedencia de la impugnación. De manera que, no obstante el remedio extraordinario haberse formulado dentro de la oportunidad legal y por la parte legitimada para hacerlo, como quiera que no se encuentra establecido el interés jurídico para recurrir en la cuantía señalada por el legislador, se deniega la concesión. Advierte la Sala con respecto a esta última decisión, aquella tampoco pregona una vulneración a derechos fundamentales, pues, el colegiado de las pruebas allí aportadas y solicitadas, no encontró que existiera interés económico para recurrir en casación, situación que no se avizora una determinación antojadiza ni arbitraria.

Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00