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STL16745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1934 de 2018Ley 29 de 1982

Radicación n.° 58018 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16745-2019 Radicación n.° 58018 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el apoderado de TERESA BENAVIDES DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el asunto laboral con radicado N° 2016-00495.

I.

ANTECEDENTES La promotora, por conducto de apoderado judicial, instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, relató que el 2 de abril de 1979 contrajo matrimonio con Pablo Antonio Saavedra Díaz, de cuya unión procrearon a Wilson Saavedra Benavides; que, en vida, su cónyuge solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que si bien, la misma en un principio le fue negada mediante la Resolución N° 2538 de 2009, lo cierto es que posteriormente, le fue reconocida con la Resolución N° 4607 de 2010.

Contó que su esposo falleció el 6 de octubre de 2010, por lo que, el 9 de febrero de 2011, como cónyuge supérstite pidió ante la entidad la sustitución de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante la Resolución N° 4196; no obstante, la pensión de sobrevivientes finalmente se le reconoció por medio de la Resolución N° 1529 de 23 de marzo de 2012, a partir del 6 de octubre de 2010.

Refirió que, el 13 de junio de 2012, -en causa propia y en la de su hijo-, elevó ante la entidad la «solicitud de pago a herederos», correspondiente al retroactivo pensional por el interregno comprendido entre la fecha de la estructuración de la invalidez -9 de abril de 2006- y hasta el día que ocurrió el deceso de su cónyuge. Expuso que, el 7 de mayo de 2014, presentó una petición tendiente a conseguir el pago del retroactivo reclamado y aunque tal pedimento no le fue resuelto, afirmó que mediante la Resolución N° 260677 de 16 de julio de 2017 –notificada el 23 siguiente-, Colpensiones negó la solicitud impetrada bajo el argumento que en el expediente no reposaba «la certificación del pago de la última incapacidad para efectos de contabilizar desde cuándo se [debía] reconocer la pensión.»; que, inconforme, contra la determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación; que, el 8 de octubre de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR-352558 con la cual «reconoció que la pérdida de capacidad laboral del afiliado era del 72.4% y, que la fecha de estructuración se consolidó desde el 9 de abril de 2006» y liquidó el retroactivo en $23.558.592.

Comentó que para el pago del valor reconocido, la entidad le exigió aportar unos documentos, los cuales acercó a la dependencia el 3 de diciembre de 2014; sin embargo, por comunicación de 28 de abril de 2015, la entidad le negó el pago por estimar que el término de prescripción aplicable era de un año. Narró que no conforme con lo resuelto, el 7 de diciembre de 2016 promovió proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Manifestó que, el 9 de abril de 2018, el juzgado cognoscente dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva y, en consecuencia, resolvió declarar que la demandante tenía derecho al retroactivo pensional causado en relación con la pensión de invalidez, por lo que condenó a la demandada al pago del mismo así como a los intereses moratorios entre el 4 de abril de 2015 hasta 9 de abril de 2018, sin perjuicio de los que se causaren hasta que se efectivizara el pago.

Señaló que las diligencias arribaron al tribunal para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en providencia de 6 de marzo de 2019, resolvió revocar la sentencia por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que «la señora Teresa Benavides Díaz no acreditó su interés como heredera para reclamar el retroactivo pensional generado con la resolución GNR 352558 del 8 de octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció el pago a herederos indeterminados con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Antonio Saavedra Díaz en virtud de la pensión de invalidez reconocida en su favor.

Además, teniendo en cuenta, pues, la existencia del hijo de quien ya se hizo referencia, el señor Wilson Saavedra Benavides, quien no ha sido parte en este proceso y respecto del cual no se puede hacer pronunciamiento alguno». Aseveró que contra la trasuntada determinación, interpuso recurso de casación el cual le fue negado el 15 de mayo de 2019.

En criterio de la peticionaria, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al revocar la decisión de primer grado con «la sorpresiva tesis de la Sala al pretender dilucidar la condición de heredera del causante Pablo Antonio Saavedra, condición que se [acreditó] con los documentos que la entidad solicitó en la resolución del 8 de octubre de 2014 y que muy oportunamente se presentaron».

Alegó que el tribunal le impuso la carga de acreditar la condición de heredera cuando esa exigencia nunca le fue requerida por la entidad administrativa y que la posición adoptada de manera tempestiva le impidió, no solo, refutar tal pronunciamiento sino que la dejó en imposibilidad de suplir los nuevos requisitos. Exteriorizado lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 6 de marzo del año en curso, para que en su lugar, se ordene a la querellada mantener incólume el fallo de primer grado.

Por auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional, notificó a la colegiatura accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó para los mismos efectos al juzgado conocedor de la primera instancia y a las partes e intervinientes en el asunto laboral distinguido con radicado N° 2016-00495.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de 6 de marzo de 2019 que revocó la sentencia de 9 de abril de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no acreditó la condición de heredera para reclamar el retroactivo pensional, lo que en su criterio, tal postulado resultó sorpresivo al no ser alegado por la pasiva, que por cierto, no apeló el fallo de primera instancia. Dicho así, tras revisar la providencia que data de 6 de marzo de 2019, observa la Corte que la colegiatura empezó por referirse a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta por considerar que la Nación actuaba en condición de garante en lo referente a las obligaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida, tras advertir de la decisión de primer grado había resultado adverso a la entidad demandada.

Luego, procedió a identificar el problema jurídico, el cual delimitó así: i) establecer si efectivamente el juez de primera instancia acertó al declarar el derecho al retroactivo pensional en favor de la actora respecto de las mesadas que el afiliado, en vida, no pudo cobrar; ii) de resultar favorable el primero, determinar si el a quo se equivocó en identificar el monto del retroactivo pensional; y iii) examinar la procedencia del descuento de aportes para el subsistema de seguridad social en salud.

Frente al asunto, el ad quem anotó que: «El señor juez a quo se equivocó en el sentido a declarar que la demandante tiene derecho al retroactivo deprecado en la demanda y a los intereses moratorios generados, en tanto que la calidad de cónyuge no es suficiente para acreditar la calidad de heredera del señor Saavedra Díaz en el presente caso, dadas las circunstancias que se han advertido en el plenario. […] Hacemos una advertencia que, si bien es cierto, la administradora demandada argumentó la extemporaneidad del reclamo de la señora Teresa Benavidez Díaz e inclusive invocó la prescripción sobre lo que estaba solicitando dando como una expectativa de que podía recibir como suyo lo que era reconocido por la entidad de pensiones como pago a herederos; sin embargo, es nuestro deber establecer si efectivamente esa calidad de heredera le daba para pedir a su nombre y solamente a su nombre el derecho de ese retroactivo pensional.

Recordemos como a folios 37-39 del expediente reposa el acto administrativo proferido por Colpensiones y allí se dijo “ahora bien, en cuanto al pago de retroactivo de tramitarse con pago a herederos que igual manera es inherente a nómina y debe ser radicada en un punto atención de Colpensiones acreditando los siguientes documentos -y efectivamente menciona cuáles: 1). solicitud de los herederos y luego, 5). declaración expresa donde conste que son los únicos herederos del fallecido».

De ahí que: «[…] como el beneficio del retroactivo pensional está dirigido a los herederos del fallecido y son ellos los que estarían legitimados en la causa por activa, o sea los que tendrían derecho a reclamar ese retroactivo, como sucesores del pensionado señor Saavedra Díaz (q.e.p.d). Es verdad, está demostrado véase a folio 13 que la señora demandante doña Teresa contrajo matrimonio con el señor Saavedra Díaz el 2 de abril de 1979, la calidad de cónyuge indiscutida y la Sala lo reconoce; pero no por ser cónyuge necesariamente puede llamarse heredera y tener vocación como heredera simplemente por esa calidad.

Recordemos como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que para estos efectos las reglas del Código Civil sobre órdenes sucesorales son diferentes a las que se establecen en materia de seguridad Social para determinados eventos, pero por lo menos, en cuánto tiene que ver con la calificación de herederos si nos debemos remitir necesariamente a la normativa general de la legislación civil y qué es lo que nos dice precisamente el Código Civil en el artículo 1045 y en el 1046 de esa codificación; el 1045 nos dice –el que fue modificado por el artículo primero de la Ley 1934 de 2018-, los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas sin perjuicio de la porción conyugal -habla de descendientes-; el 1046 que es el caso que realmente interesa a la Sala para resolver la consulta nos dice -modificado también por el artículo 5 de la ley 29 de 1982-, si el difunto no deja posteridad le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge la herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

O sea, la cónyuge supérstite o sobreviviente puede tener vocación hereditaria sólo en tanto no deje el causante posteridad, no deje descendientes si no deja descendientes la cónyuge junto con los otros parientes que ha dicho el 1046 tiene esa vocación hereditaria y la puede hacer valer pero si hay descendientes, no puede invocar esa calidad de heredera porque el descendiente excluye a la cónyuge según el primer orden sucesoral que ya recordamos».

De ahí que, la autoridad accionada, consignó: «Nótese que en la Resolución expedida por Colpensiones la GNR 352558 se especificó que el pago de retroactivo debía tramitarse como un pago a herederos, es decir a los sucesores del señor Saavedra Díaz. La sala no puede desconocer la existencia de un hijo porque está acreditado en el proceso, en el plenario, a saber del señor Wilson Saavedra Benavides como aparece en el registro civil de nacimiento visible al folio 15, con una precisión inicialmente el señor Wilson venía como demandante luego por un requerimiento de subsanación de la demanda se excluyó al Señor Wilson hijo, de quien acabamos de hacer referencia, para que no fuese demandante y efectivamente el juez llegó en forma muy clara después de haberse subsanado la demanda, mediante auto del 14 de abril de 2017, folio 59, dijo muy claramente: “En consecuencia después de hacer ese registro de cómo había sido inicialmente incluido luego excluido entiende el despacho que la presente demanda únicamente ha sido formulada por la señora Teresa Benavides Díaz y así se tendrá para todos los efectos y a fin de dar continuidad al trámite de la referencia, y así quedó y así lo recibimos nosotros.

Pero, de todas maneras para la Sala aparece una prueba clara de la existencia de un hijo del señor Wilson ya mencionado que excluiría a la señora cónyuge sobreviviente como heredera para reclamar ese retroactivo que hace parte de la masa sucesoral, con una acotación que vale la pena hacerla, no basta con ser hijo y acreditar la condición de hijo y según fuere el caso ser cónyuge y acreditar esa calidad de cónyuge para decir, esta es nuestra calidad de heredero.

Esa no es la manera de mostrarlo porque de todas maneras para demostrar la calidad de herederos y pedir como heredero se necesita una prueba para ello, el auto en el que el juez de familia, si fuera el caso, reconoce esa calidad o la constancia del señor notario […]». Y concluyó que: Entonces, en concreto, la Sala encuentra que la señora Teresa demanda como cónyuge para reclamar ese retroactivo pensional, más no está acreditado debidamente que es heredera para que efectivamente la Sala pueda ordenarle a Colpensiones ese pago a herederos que ella había reconocido administrativamente, porque repetimos no está demostrado lo que se conoce como legitimación en la causa por activa respecto de la señora Benavides Díaz y aparte de eso encontramos la existencia de un hijo suyo y del Señor Saavedra Díaz, el señor Wilson Saavedra Benavides del que ya hablamos con registro civil acreditado, lo cual también entra a llevar a que el orden sucesoral haría que en un momento desplazará el interés del hijo a la cónyuge sobreviviente, pero es un asunto que obviamente ya tocaría con temas que no son de nuestro resorte propiamente porque son asuntos de familia […].

Entonces así las cosas la Sala concluye que la demandante no ha demostrado ser la heredera llamada a percibir las mesadas retroactivas que el pensionado Señor Saavedra Díaz dejó en vida que no pudo cobrar respecto de Colpensiones como lo concluyó el señor juez o como si lo hizo el señor juez de la primera instancia al reconocerle esa vocación hereditaria a la demandante […]  En consecuencia, este problema jurídico se soluciona en forma desfavorable para la parte demandante y de ahí porque no hay lugar entonces a desarrollar los siguientes problemas que fueron planteados inicialmente por la Sala».

Visto de ese modo, esta Corporación no encuentra la conculcación de los derechos fundamentas de la accionante como quiera que desde la reclamación administrativa, Colpensiones indicó que el pago del retroactivo pensional, debía hacerse exclusivamente a los herederos por tratarse de un rubro que en vida tenía derecho el pensionado por invalidez pero que aquél no alcanzó a percibir, de ahí que, en el asunto al dejar el causante un descendiente, era este quien tenía la calidad de heredero y no la cónyuge; decisión que no puede calificarse de transgresora de derechos pues se ajustó a los supuestos fácticos y normativos del asunto, más aun cuando la legitimación en la causa por activa es un presupuesto que debe entrar a verificarse previo al estudio de las pretensiones y los medios exceptivos.

Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no luce arbitraria ni antojadiza, toda vez que concluyó que de las pruebas recaudadas no logró determinarse el interés legítimo de la accionante para reclamar el retroactivo pensional pues la condición de heredera no se hallaba probada en el plenario. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13