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STL16745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48400 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16745-2017 Radicación 48400 Acta Extraordinaria nº. 101 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por ALEXANDRA GARCÉS BORRERO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Alexandra Garcés Borrero a través de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa que presentó demanda por lesión enorme en calidad de vendedora de un apartamento y un garaje ubicados en Bogotá, los cuales fueron vendidos en $1.400.000.000.oo y que en realidad « para la fecha de la venta » los bienes inmuebles « tenían un valor comercial » de $2.868.400.000.oo; que dicha acción se promovió en contra de Sandra Milena Escobar Fuenmayor, la cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad; que agotado el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, el juez de conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia del 1º de julio de 2016, denegando la totalidad de las pretensiones, determinación que apeló la parte demandante, y confirmó el ad quem el 9 de noviembre de 2016.

Asevera que a través de procurador judicial interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior, el que fue concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y admitido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación; que el 23 de marzo siguiente, se presentó la demanda respectiva con las exigencias de ley, pues « la exposición de los fundamentos del único cargo desarrollado fue clara, precisa y completa ».

Manifiesta que, « aunque la demanda de casación fue correctamente sustentada y presentada dentro de la oportunidad de Ley, y se desarrolló con minucia y precisión jurídica, tal como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispuso injustificadamente su inadmisión, aduciendo un supuesto incumplimiento a los requisitos que pide el legislador », hecho que acaeció el 11 de julio del año que avanza; actuación que fue recurrida a través del recurso de reposición, mediante el cual se cuestionó la totalidad de los argumentos esbozados por la accionada para inadmitir la demanda; que se « incurrió en un error mayúsculo al inadmitir una demanda de casación que sí satisfacía los requisitos formales que contempla el ordenamiento jurídico, por lo que tal proceder se constituye en una vía de hecho ».

Afirma que se rechazó in limine, tal medio de impugnación decisión que considera violatoria a los derechos fundamentales invocados; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia, sin embargo la Sala Civil de la Corte, optó por mantener incólume el auto fechado agosto 2 de 2017. Con fundamento en lo anterior, solicita a través de la vía tutelar: «(…) SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: DEJAR SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LA CORPORACIÓN ACCIONADA EL 11 DE JULIO Y EL 2 Y 24 DE AGOSTO DE 2017, y, en su lugar, (…) proceda a proferir una determinación en la que se resuelvan de fondo los cuestionamientos planteados en la demanda de casación que se formuló en el expediente identificado con el radicado 110013103-037-2015-00651-01, deponiendo así que el fallo de noviembre 9 de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sea dejado sin valor ni efecto, y en consecuencia, se despachen favorablemente las pretensiones de la señora ALEXANDRA GARCÉS BORRERO en contra de la señora SANDRA MILENA ESCOBAR FUENMAYOR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: (…) DEJAR SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LA CORPORACIÓN ACCIONADA EL 11 DE JULIO Y EL 2 Y 24 DE AGOSTO DE 2017 conminando a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, efectuar los correctivos necesarios que aseguren que se continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación (…) ordenándole admitir la demanda de casación formulada, con el objeto de que en una etapa posterior proceda a resolver la correspondiente demanda de casación».

El escrito tutelar fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, entidad que por auto del 6 de septiembre de 2017 ordenó, con fundamento en lo establecido en el inciso primero, numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la remisión de las diligencias a esta Corporación. Mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de mayor cuantía radicado nº 11001-3103-037-2015-00651-01, adelantado por la aquí accionante contra Sandra Milena Escobar Fuenmayor tramitado en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La accionada, las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, la actora basa su inconformidad en que la demanda que presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación para sustentar el recurso de casación, fue inadmitida aduciendo « un supuesto incumplimiento a los requisitos que pide el legislador » asevera que dicha Sala « afirmó, sin tener realmente en consideración la totalidad de las manifestaciones jurídicas dispensadas en la demanda de casación, que la demanda presentada incumplía la técnica que la legislación procesal ha establecido para su elaboración, por lo que no podía admitirse », lo que constituye una vía de hecho pues « incurrió en error mayúsculo al inadmitir una demanda de casación que sí satisfacía los requisitos formales que contempla el ordenamiento jurídico haber ».

Para el caso, es oportuno precisar que la demanda de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la censurada por la accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta excepcional acción. En el presente asunto, es diáfano que la parte recurrente en casación, utilizó de manera inapropiada el recurso que la ley le otorga para rebatir la decisión contraria a sus aspiraciones, pues tal como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil homóloga el 11 de julio de 2017, el único cargo formulado en el medio extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 9 de noviembre de 2016, no cumplía con las exigencias legales para su admisión, por las razones que explicó de la siguiente manera: «(…) En el caso frente a lo discurrido, el único cargo formulado, en punto de los errores de hecho denunciados, no se aviene a los requisitos formales, en orden a brindar en su conjunto, una respuesta de mérito, porque cual seguidamente se verá, la apreciación del Tribunal, respecto del dictamen presentado por la demandante con el escrito genitor, dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles, cotejado el valor de la compraventa con el precio justo, en cuanto lo desestimó para ese propósito, en realidad no fue tocado en casación. (…) En el cargo, la parte recurrente sostiene que el aludido medio sí contenía los elementos echados de menos por el juzgador acusado, como son las “normas del ordenamiento territorial”, así como las condiciones exógenas y endógenas de los predios, referidas, entre otras, al “sector”, a las “vías de acceso”, al “transporte público”, a la “localización e identificación” y a la “cabida y linderos”.

El contraste, que ha de mediar un reproche casacional, no se presenta. Según se observa, al poner de presente que el sentenciador y la recurrente, en esos precisos tópicos, en lugar de discrepancias, existen consensos; ello, claramente deja descubierto que sobre el particular no se puede hablar de una auténtica acusación. (…) Como corolario, las razones aducidas por el juzgador de segundo grado, para negarle, en lo material y objetivo de la prueba, valor persuasivo alguno, necesariamente, tuvieron que ser otras.

A no dudarlo, referentes al valor estimado del metro cuadrado, por fallas en la fundamentación, pues si el experto analizó “indicadores de valor”, referidos a “propiedades similares”, dejó de indicar “cuales eran, y en qué consistían, esos “indicadores de valor” (…), ni tampoco cuáles fueron los otros predios que, por su semejanza (…), le habrían permitido deducir el precio (…)» En adición, respecto del estudio que el perito dijo haber realizado sobre potencial de ventas en el sector y avalúos en zonas de influencia y homogéneas, esos “estudios” y “avalúos” no fueron adosados, quedándose, todo, en meros anuncios en tanto el mérito demostrativo a los “propios razonamientos” del auxiliar de la justicia. Así las cosas, al no haberse abordado los argumentos medulares de la decisión, incontrastablemente, cualquier cuestionamiento enarbolado alrededor resultaba desviado.

La recurrente, entonces debió aplicarse a mostrar que tales exigencias se tornaban insustanciales para darle mérito demostrativo al susodicho dictamen, o que si lo eran de todas formas aparecían reflejadas, nada de lo cual hizo. Los defectos formales advertidos traen como consecuencia sobrevenida la afectación formal del resto del cargo, en cuanto a lo fáctico, puesto que si lo anterior surge suficiente para no tener en cuenta el avalúo adosado por la demandante a su demanda, por ende, para sostener la decisión, esto inhibe cualquier otro estudio de fondo».

Por manera que, la accionante no puede pretender corregir a través de la vía de constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del Tribunal; defectos que fueron advertidos por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación fechada 11 de julio de 2017, por cuanto la acción de resguardo no ha sido instituido para suplir las omisiones o descuido de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los medios de defensa que tuvieron a su alcance para rebatir las decisiones contrarias a sus intereses.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se compartan o no, lo cierto es que de la providencia confutada y las que le sobrevinieron se desprende que las mismas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALEXANDRA GARCÉS BORRERO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2