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STL16744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58074 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16744-2019 Radicación n.° 58074 Acta Extraordinaria 92 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Luz Albany Zapata Hoyos demandó al Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y a la Fundación Sofía, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, la cual estaba disfrazada en la temporalidad que se surtió con la segunda; y, en consecuencia de ello, pidió que se condenara a la parte pasiva al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Que, en el asunto fue llamada en garantía y que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia el 19 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y absolvió de las pretensiones de la demanda. Refirió que la parte actora, inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación y que el Tribunal por fallo de 31 de julio siguiente, revocó la sentencia impugnada, de ahí que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015 y la condenó, como llamada en garantía del Hospital demandado, al pago de $7.459.929 por concepto de prestaciones sociales más la sanción moratoria, a partir del 1° de abril de 2016 y hasta el momento en que se verificara el pago.

A su juicio, el fallador vulneró sus garantías superiores al condenarla «a pagar una indemnización sobre el amparo de salarios y prestaciones sociales, a pesar de no reunirse las condiciones contractuales para ello, en contravía de las normas procesales que regulan el llamamiento en garantía como lo es el Código General del Proceso y el contrato de seguro regulado por el Código de Comercio (…)».

Alegó que el Tribunal querellado desconoció y dio una interpretación equivocada a la normatividad aplicable a la materia «pues se interpretó de manera errónea las partes, los riesgos que la aseguradora amparó y las condiciones en las cuales se haría efectiva la aplicación del contrato de seguro»; aunado a que no realizó un cuidadoso estudio del clausulado de condiciones generales del seguro de cumplimiento que aportó con la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, más aun cuando se declaró la relación laboral directa con la asegurada y el eventual riesgo no se hallaba amparado con ninguna póliza.

Agregó que el colegiado tampoco determinó cuál de las pólizas debía afectar y tampoco tuvo en cuenta que «unas pólizas no amparan las indemnizaciones de carácter laboral». Exteriorizado lo anterior, pidió que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene revocar el numeral quinto de la providencia censurada, para en su lugar, desestimar las pretensiones dirigidas en su contra.

Por auto de 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional, notificó a la colegiatura accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó para los mismos efectos a las partes e intervinientes en el asunto laboral distinguido con radicado N° 2017-00076 y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la sociedad accionante se duele de la condena que se le impuso como llamada en garantía por parte del Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en fallo de 31 de julio de 2019, por estimar que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho consistentes en la indebida interpretación de las normas aplicables a los contratos de seguros, así como la omisión de estudiar el clausulado de las condiciones generales contenidas en la póliza del seguro de cumplimiento.

Dicho así, tras revisar la providencia materia de reclamación, observa la Corte que la colegiatura accionada, en efecto, decidió revocar la sentencia de primer grado que data de 19 de junio de 2019, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y la actora Luz Albany Zapata Hoyos y, en ese entendido, condenó a las demandadas, de manera solidaria, a pagar prestaciones sociales y la indemnización moratoria junto con la llamada en garantía, «por la suma de $7.459.929 por concepto de prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías más la sanción moratoria a partir del 1 de abril de 2016 y hasta el momento en que se verifique el pago, tomando para ello el último salario devengado por la demandante».

En efecto, el fallador de segundo grado anotó que la entidad demandada llamó a juicio a la aquí accionante por cuanto «se suscribieron unas pólizas en cada uno de los contratos suscritos con la Fundación Sofía con el fin de garantizar la indemnidad frente a las eventuales reclamaciones de tipo laboral, prestacional e indemnizatorio». De ahí que, la autoridad cuestionada, al estudiar las pólizas que se arrimaron al proceso y cotejarlo con el tiempo que estimó como laborado por la allí demandante, concluyó: Pues bien, revisado el contenido de las pólizas suscritas y el lapso frente al cual se van a proferir las condenas aludidas con excepción de las cesantías, esto es, el comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, se suscribieron para el año 2014, tres (3) pólizas para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, todas con la Aseguradora Solidaria de Colombia S. A.; i) folio 688 como garantía del contrato de prestación de servicios PS015 de 2014, pactado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014; ii) folio 741 como garantía del contrato de prestación de servicios PS491 de 2014, pactado entre el 1 al 31 de julio de 2014; iii) folio 795 como garantía del contrato de prestación de servicios PS606 de 2014, pactado entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2014.

Mientras que para el año 2015 se suscribieron igual número de pólizas: i) folio 838 como garantía del contrato de prestación de servicios PS027 de 2015, pactado entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2015; iii) folio 883 como garantía del contrato de prestación de servicios PS491 de 2015, pactado entre el 1 de abril al 30 de junio de 2015; iii) folio 916 como garantía del contrato de prestación de servicios PS756 de 2015, pactado entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, pero con la Sociedad Seguros del Estado S.A. Con base a lo anterior, es razonable colegir contrastada cada póliza con su correlativo contrato que las aseguradoras se obligaron no solo a garantizar salarios y prestaciones sociales, sino también las indemnizaciones laborales, por lo tanto, se condenará a ambas sociedades llamadas en garantía a que respondan ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en su calidad de garantes por las condenas que le fueron impuestas de acuerdo a la anualidad en las cuales cubrieron el riesgo asegurado.

En ese sentido, lo causado para el año 2014, equivalente a $1.109.174,oo le corresponderá asumirlo a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.; mientras que para el año 2015 será Seguros del Estado S.A., la obligada por el valor de $1.401.598,oo más lo correspondiente a la sanción moratoria a partir del 1 de abril de 2016 y hasta el momento en el que se verifique el pago, tomando para ello el último salario devengado por el demandante, esto es, el salario mínimo para dicha anualidad».

Con relación al auxilio de cesantías, también tuvo por obligada a la aquí accionante bajo el argumento que, dicho concepto es: Es una prestación social cuya característica estriba en que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo obliga a su empleador puesto que dentro de la vigencia del vínculo no puede acceder al mismo si no en los casos especiales regulados en la ley partiendo de la base que el empleador consignó anualmente como lo obliga la ley lo que no ocurrió en este caso».

Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no luce arbitraria ni antojadiza, toda vez que concluyó que de las pruebas recaudadas quedaba demostrado que la sociedad tutelante estaba llamada a responder por el riesgo que amparó, dentro del cual se encontraban los riesgos al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Finalmente, en lo tocante al reclamo hecho frente a que el juzgador de segunda instancia no determinó cuál de las pólizas debía afectarse, debe decirse que frente a la presunta omisión, la solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad como quiera que revisada la actuación, se advierte que no se encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues si la sociedad llamada en garantía consideraba que había lugar a dar un dictamen más detallado y específico, debió solicitar la aclaración o incluso la adición de la sentencia si estimó que faltaba algún punto que debía ser materia de pronunciamiento frente a su contestación, según las previsiones de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, lo que en este caso no aconteció. Al respecto, es dable recordar la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29416, reiterada en CSJ SL15832-2014, oportunidad en la que Corte asentó: Ante la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.

Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.

Y en providencia CSJ SL8249-2014, se dijo: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. Así las cosas, bastará con recordar el ya referenciado artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en punto a que no es posible subsanar las omisiones procesales cometidas en las instancias, a través de esta acción de naturaleza residual, subsidiaria y excepcional, por lo que se insiste que la empresa accionante dejó de lado una herramienta idónea para esgrimir su crítica en torno al punto de que no se especificó cuál de las pólizas de seguro debía afectarse.

En suma, todo lo expuesto permite concluir que no existió el quebrantamiento constitucional alegado, por lo que se impone negar la tutela impetrada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9