CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76071 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16744-2017 Radicación n.° 76071 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALCIRA OTAVO DE TOVAR frente al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Alcira Otavo de Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo «Tolima» promovió proceso ordinario de declaración de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Asunción Torijano de Tovar, respecto del inmueble rural denominado « La Planada o Planadas con área de 90 hectáreas»; que notificados los demandados se opusieron a lo pedido y en contrademanda invocaron la reivindicación de dos lotes con cabidas de 15 y 20 hectáreas; que el 25 de julio de 2016 se dictó sentencia de primera instancia en la que se desestimaron las pretensiones de ambas partes; y que apelada ésta por los iniciales contradictores, el Tribunal acusado la revocó parcialmente en providencia de 27 de febrero de 2017, al acceder a la acción reivindicatoria, determinación frente a la cual interpuso el recurso de casación, el cual «no fue tenido en cuenta».
Añadió que el fallo anterior constituye una vía de hecho por no valorarse en debida forma las pruebas aportadas, especialmente el «contrato de arrendamiento» suscrito entre Asunción Torijano de Tovar y Orlando Tovar Torijano, ya que este impedía la reivindicación solicitada de acuerdo con la directriz trazada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 29 de octubre de 2001, expediente 5800 y de 30 de julio de 2010, radicado 2005-00154-01, cuyos apartes trascribió en lo pertinente; más exactamente porque, ante la presencia de una « relación contractual» no puede salir avante la reivindicación debido a que «primeramente» debe finiquitarse aquélla por los medios legales pertinentes.
Adujo también que el Tribunal erró al afirmar que dicho contrato terminó porque «tanto el arrendador como el arrendatario ya habían fallecido», ya que el Código Civil no establece que la muerte del arrendador genere esa consecuencia, más aún cuando dicho convenio fue reconocido por los contradictores en la contestación y en la demanda de reconvención. De otro lado, que no consideró el fenómeno relacionado con que «la variante de la interversión (sic) lo constituye la posesión pro suo» del comunero que ejerce la posesión con prescindencia de los demás condómines, a la que alude sentencia de la misma Corporación que también trascribe en algunos de sus párrafos y en virtud de lo cual tenía el derecho de adquirir por prescripción el bien objeto de la demanda de pertenencia con apoyo en el valor probatorio de los restantes documentos; de los testimonios y la diligencia de inspección judicial, ya que de esas pruebas, se infiere que era « la encargada del mantenimiento de cercas, mejoras, cultivos, pastoreo de ganados y pago de créditos, (…) trabajadores, (…) recaudo ambiental tasa uso de agua (…) quien explotaba de manera exclusiva el bien inmueble» y, además, que « nunca existió administración alguna (…)».
Finalmente, afirmó que también se incurrió en defecto sustantivo por la «indebida aplicación de las normas» por cuanto al existir dicho « contrato de arrendamiento» no podía dictarse sentencia reivindicatoria, lo que a su vez configura un «error jurisdiccional». De conformidad con lo expresado, pidió en consecuencia que se deje « sin valor ni efecto» la providencia de segunda instancia y se profiera una nueva que confirme la apelada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las personas vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el expediente relacionado con las referidas acciones y el medio magnético que contiene el fallo censurado.
Los restantes intervinientes guardaron absoluto silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que la decisión atacada «tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela», fundamentos relacionados con la incidencia en la definición de la acción reivindicatoria del « contrato de arrendamiento suscrito entre Asunción Torijano de Tovar y el cónyuge fallecido de la aquí actora – madre e hijo respectivamente»; la legitimación en la causa por activa y pasiva como presupuesto de esa misma pretensión; la singularidad del bien y la congruencia entre « lo reclamado en reivindicación y lo pretendido alegando la posesión», todo ello con referencia en las pruebas de interrogatorio de parte absuelto por la demandante, las declaraciones de testigos y el dictamen pericial, aspectos de los cuales trascribió los aspectos más relevantes.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con el único argumento que el «contrato de arrendamiento» en cita « persiste hasta el año 2018» ya que en el numeral cuarto se establece que puede ser renovado «a voluntad de las partes», lo que precisamente ocurrió en forma tácita « pues ni mi esposo Orlando Tovar Torijano, ni la mamá de él como arrendadora terminaron el contrato», precisión que complementó con una amplia exposición relacionada con el vencimiento del contrato, su prórroga o renovación «como causal de terminación del contrato de arrendamiento», a cuyo efecto trajo a colación las «generalidades del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles», entre ellas la atinente a la regulación normativa; la celebración de contratos antes y después del 10 de julio de 2003; la situación de los inmuebles por exclusión; las causales genéricas y específicas de incumplimiento contractual y el vencimiento del plazo o término pactado, para luego concluir que el artículo 5 del Decreto 3817 de 1982 « derogó tácitamente el numeral 2 del artículo 2008 del Código Civil, por lo que la aplicación de la causal de terminación del contrato de vencimiento de la vigencia contractual “en el evento de ser aplicada en un proceso judicial” constituye una típica vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se estaría aplicando una disposición normativa que fue excluida del ordenamiento jurídico por el mismo legislador».
Añadió que «a esta situación no es dable la figura de la reivindicación como lo estableció el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia y como o acogió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues como se evidenció existe un contrato de arrendamiento el cual se encuentra vigente». Además, que no puede ser condenada « a pagar suma alguna derivada de una posesión de mala fe, pues es claro que la posesión que abstente (sic) no fue de mala fe» ya que ambas autoridades « advierten que el contrato terminó por el tiempo cumplido» y que, por esa razón, « sí podía ostentar la calidad de poseedora».
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto la accionante pretende demostrar que dentro del proceso ordinario adelantado por ella contra los herederos determinados e indeterminados de Asunción Torijano de Tovar, no se valoraron como legalmente corresponde las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, ya que, de haberlo hecho, el resultado final hubiera sido la negación de la reivindicación propuesta por los demandados a manera de demanda de reconvención. De hecho, la negativa de la pertenencia invocada a su favor no fue apelada, tal como lo afirma en el escrito de tutela, motivo por el cual el análisis se centra en lo que es materia de impugnación, es decir, el tema anterior.
Al revisar la providencia que por esta vía se ataca se evidencia que el Tribunal Superior de Ibagué estimó la acción reivindicatoria promovida por Amparo Tovar Torijano, en representación de la comunidad hereditaria de Asunción Torijano viuda de Tovar sobre parte del predio Planada o Planadas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los hechos, excepciones y las pruebas de cada una de las acciones para la acreditación de las respectivas pretensiones.
En efecto, como se afirma en la sentencia impugnada, ello ocurrió así porque en principio el estudio recayó en el referido «contrato de arrendamiento», como quiera que precisamente el juzgado de conocimiento declaró impróspera la reivindicación tras considerarlo vigente, resultado de lo cual concluyó que, como « la duración concertada» de dicho negocio se estipuló en 11 años, que iban hasta el 21 de abril de 1997, en esta fecha debía entenderse concluida « tal atadura», aunado a que no había lugar a predicar « extensiones de ninguna naturaleza» porque las partes no establecieron « la posibilidad de elongación», máxime cuando el bien objeto de ese acuerdo de voluntades no estaba destinado a vivienda urbana o local comercial, ni se advertía que « por la fuerza de los acontecimientos hubiera podido materializarse una tácita reconducción» porque si bien el arrendatario detentó materialmente el inmueble con despliegue de actividades de explotación económica hasta el año 2007, cuando falleció, nada develaba « de forma clara e inequívoca, que después del 21 de abril de 1997 haya tenido la intención de persistir en el arriendo, como lo hubiera sido, por ejemplo, el cubrimiento de la renta de algún lapso subsiguiente a la terminación», de lo cual infirió que no era cierta la afirmación del juez de primera instancia en el sentido que « el contrato de arrendamiento esté rigiendo en la época presente» como quiera que « expiró de forma definitiva el 21 de abril de 1997», sin que importara el hecho que Orlando Tovar Torijano hubiera fallecido el 18 de junio de 2007, «dado que para entonces ya no ostentaba la calidad de arrendatario».
También examinó el Tribunal que a la aquí accionante le asiste la calidad de « poseedora desde el 16 de diciembre de 2009 del fundo que en fracción corresponde a La Planada o Planadas» al proclamarse como tal en la demanda de declaración de pertenencia, manifestación que asumió « con alcances de confesión por tratarse de un hecho personal declarado de forma libre y espontánea con consecuencias adversas», además de ser suficiente para el fin de dar por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la acción reivindicatoria, lo que también sucedió respecto a ese mismo presupuesto por activa.
Además, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por la demandante principal Alcira Otavo de Tovar, las declaraciones de los testigos citados y el dictamen pericial no objetado por las partes para concluir que, no obstante la promotora de la reivindicación solicitar « la parte del predio de la que asegura se ha apropiado Alcira Otavo de Tovar, puntualmente 35 de las 60 hectáreas totales, segmentadas en 2 lotes, un primer lote denominado “Lote No. 1” de 15 hectáreas, que alindera y afirma contiene un cultivo de mangos, y otro lote denominado “Lote Madroñal”, de 20 hectáreas, que igualmente alindera y refiere posee pastos naturales, artificiales y 6.000 matas de cachaco», lo realmente poseído por la nombrada « son 8 hectáreas 8.296,72 metros2, medida de terreno que está inmersa dentro del inmueble conocido como LA PLANADA O PLANADAS, mismo en torno al cual se edificó la aspiración de pertenencia a que se contrajo la demanda principal», y que ello « no se desdibuja por el hecho de que se persiga recobrar la posesión de tan solo una parte de ella, así como también se concluye que hay identidad entre lo poseído y lo pretendido por la reivindicante, al menos en lo tocante al fragmento donde están asentados los cultivos de mango, en tanto no hay certeza de que lo otro clamado en la demanda de Amparo Tovar Torijano, es decir, el pedazo donde existen pastos mejorados y algunas matas de cachaco, lo detente efectivamente Alcira Otavo de Tovar».
Bajo ese contexto, se observa que la conclusión a la que llegó la autoridad acusada es el resultado de un análisis conjunto e individual de las pruebas allegadas al expediente, por lo que no se configura la violación de garantías constitucionales, ya que la determinación así concebida se evidencia razonable. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que sin lugar a dudas la aquí accionante aspira a reabrir un debate jurídico por su discrepancia con lo decidido en ambas instancias, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, especialmente en lo tocante a lo que es motivo de impugnación porque, como atrás se dijo, ella se enfoca a desvirtuar un aspecto eminentemente legal, cual es el de la incidencia que en la resolución de la acción reivindicatoria tuvo el « contrato de arrendamiento» tantas veces citado, tópico que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, más allá de que se comparta íntegramente o no la conclusión en tal sentido, no es el resultado de la « subjetividad o arbitrariedad» del Tribunal accionado.
Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe el señalado defecto fáctico en la decisión censurada, ni se violan los derechos de defensa o acceso a la administración de justicia, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00