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STL16742-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87265 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16742-2019 Radicación n.° 87265 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA CLAUDIA GARCÍA contra el fallo del 23 de octubre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 110013103025201700799500.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y la que denominó «las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y dada la falta de claridad del escrito de tutela, encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que Mauricio Vives Carrillo inició una demanda verbal de mayor cuantía contra María Claudia García, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato, que la mandataria incumplió al no haberle devuelto el 50 % de las acciones o cuotas de participación social de la sociedad panameña South Financial Group, Inc., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Que mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada del auto admisorio de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 a 293 y 301 del Código General del Proceso.

Que contra el auto que admitió la demanda, notificado de manera personal el 10 de abril de 2018, el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso de reposición, con fundamento en el artículo 621 del Código General del Proceso, que refiere a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Que el a quo, mediante auto de 16 de mayo de 2018, tuvo por no contestada la demanda e indicó que no tenía efecto legal el escrito contentivo del recurso de reposición por extemporáneo.

Que la convocada a juicio formuló incidente de nulidad el 17 de junio de 2018, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la demanda, toda vez que, en su criterio, debía primar el acto de notificación personal sobre la notificación por aviso a que hace referencia el artículo 292 ibidem.

Que surtido el trámite de rigor del incidente de nulidad, el juzgado accionado, mediante proveído de 7 de septiembre de 2018, negó la petición de nulidad, al considerar que no se había configurado la misma, ya que: i) la notificación por aviso se surtió en debida forma, según los postulados del artículo 292 del Código General del Proceso, como lo encontró demostrado con la certificación guía n.º 0100012371 expedida por la empresa de servicio postal «Top Express S.A.S.»; y ii) la pasiva no desvirtuó el hecho de no haber recibido los documentos atinentes a la práctica de la diligencia de notificación. Que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, la confirmó el 14 de diciembre de 2018, por las siguientes razones: i) la nulidad alegada por la incidentante había quedado saneada, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, dado que cuando accedió al proceso el 10 de abril de 2018 inmediatamente promovió recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pretendiendo con ello su inadmisibilidad, en razón a la falta de acreditación del requisito de procedibilidad, situación que hizo nugatoria la nulidad planteada, pues actuó procesalmente sin proponerla oportunamente.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, entiende la Sala que lo que pretende la tutelante es que se invalide lo actuado en el proceso que originó la queja constitucional a partir de la fecha en que se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pues, en su criterio, se configuró una nulidad de rango superior y no procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Mauricio Vives Carrillo y demás intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía, con radicado n.° 11001310302520170079500, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá envió copia simple del expediente que suscitó la queja constitucional. Mauricio Vives Carrillo solicitó que se negara el amparo impetrado, toda vez que la accionante pasó por alto el requisito de inmediatez. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que había transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que dictó el referido proveído y la interposición de la acción constitucional.

Para el efecto, remitió copia de la providencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó el auto emitido por el a quo, que negó el incidente de nulidad formulado por la accionante. Por sentencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, ya que: […] es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado [de la inmediatez], ya que la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que ratificó en sede de apelación el auto que negó la nulidad por indebida notificación se dictó el 14 de diciembre de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 7 de octubre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior determinación sin exponer los motivos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 14 de diciembre de 2018, advirtiéndose que la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de octubre de 2019, esto es, después de transcurridos más 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que, la decisión proferida por el tribunal accionado el 14 de diciembre de 2018, que confirmó el auto del a quo, a través del cual se negó la solicitud de nulidad invocada por la aquí accionante, es razonable, en los términos dispuestos en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que la convocada a juicio actuó en el proceso que originó la queja sin proponerla oportunamente, pues una vez notificada del auto admisorio de la demanda formuló recurso de reposición contra dicha actuación procesal, formulando tiempo después el incidente de nulidad.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00