CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76005 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16742-2017 Radicación n.° 76005 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA frente al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «garantías procesales» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que encontrándose en apelación la sentencia dictada dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00143-00, le solicitó al Tribunal accionado declarara la nulidad de esa providencia con base en el artículo 121 del C. G. P.; y que como esa petición fue negada se conculcaron los derechos reclamados por violar la «congruencia jurídica», toda vez que si en segunda instancia se aplicó la mencionada norma, de igual manea debe hacerse respecto a la primera instancia. Pidió, en consecuencia, que se decrete la nulidad alegada ante la autoridad acusada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que Uner Augusto Becerra formuló acción popular contra la EPS Asmet Salud de Santa Rosa de Cabal, tendiente a que se ordene la contratación de un profesional intérprete de personas con incapacidad auditiva y visual; que el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad dictó sentencia desestimatoria de la pretensión el 10 de septiembre de 2015; que durante el trámite de la apelación contra dicha decisión, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado y que rehecha la actuación, volvió a conocer de la impugnación presentada frente a la sentencia que, en idéntico sentido dictó el juzgado de conocimiento el 25 de abril de 2016; que mediante auto de 1 de junio de 2017 y por haber perdido competencia según el artículo 121 del C. G. P., el Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo le remitió el expediente a su homóloga Claudia María Arcila Ríos; que el demandante pidió que «se repusiera esa providencia “aplicando [el] art. 121 C.G.P. a la renuente sentencia del juzgado a quo quien incumplió términos perentorios”», recurso que fue resuelto el 27 de junio siguiente con la indicación que «no era susceptible de medio de impugnación alguno» y que el 7 de julio puso en conocimiento de las partes la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, « siendo esa la última providencia dictada en el proceso» y que « el señor Javier Elías Arias Idárraga no es parte en esa acción, ni ha intervenido como coadyuvante.
Tampoco ha elevado solicitud alguna», por lo que solicitó se declare improcedente el amparo. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ratificó la información anterior hasta el momento en que profirió el segundo fallo del 25 de abril de 2016 y concedió el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que el actor «carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada decretar la nulidad de la sentencia que hoy es motivo de apelación dentro de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra contra la EPS Asmet Salud de Santa Rosa de Cabal bajo el argumento que así como el magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto aplicó el artículo 121 del C. G. P., similar comportamiento debe asumir quien hoy tiene a su cargo el asunto para resolver la alzada, pero en relación con la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia de esta corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, « la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». «STL156-2017, Rad. nº. 70429».
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». «Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras».
Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional y la información suministrada no sólo por el Tribunal accionado sino por el despacho judicial de conocimiento, se advierte que, como lo dijo la Sala de Casación Civil de esta corporación, Javier Elías Arias Idárraga se refiere a « actuaciones adelantadas en una acción popular» donde no ostenta la calidad de sujeto procesal o tercero interviniente; circunstancia que según lo visto no lo habilita para interponer este amparo constitucional, aunado a que tampoco allegó mandato para incoar la acción en nombre de alguna de las partes para el evento que se tratase del apoderado de quien le fue adversa la decisión apelada.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00