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STL16741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76185 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16741-2017 Radicación n.°76185 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN GUILLERMO LONDOÑO HENAO contra JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN en calidad de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Juan Guillermo Londoño Henao instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Refirió que es una persona de la tercera edad; que no cuenta con los recursos para el sostenimiento de su núcleo familiar; que no tiene un lugar digno donde vivir; que el pasado 06 de julio de 2017 solicitó el subsidio de vivienda familiar ante el Presidente de la República de Colombia, sin obtener a la fecha respuesta alguna; y que la solicitud enviada no es por postulación, sino por desplazamiento forzado.

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se obligue al Presidente de la República de Colombia que « se sirva ordenar a quien corresponda » la entrega de subsidio de vivienda, a fin de « tener donde vivir dignamente ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar el amparo constitucional pretendido y advirtió que luego de consultar el aplicativo ORFEO, no se encontró que el peticionario hubiera efectuado solicitud alguna a dicha entidad; además, aclaró las competencias que tiene en asuntos de subsidios de vivienda Fonvivienda, ente al que corresponde el proceso de postulación, elaboración de la convocatoria, y oferta de la vivienda.

Agregó que únicamente tiene competencia en el programa denominado como « 100 mil viviendas gratis », pero que su participación se circunscribe al estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios y beneficiarios definitivos. El Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción, y adujo que dentro del ámbito de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento; y que realizada la consulta de « información histórica de cédula » del accionante, no encontró que figurara en alguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento del 2004, 2007, y 2011; de otra parte, puntualizó que no es Fonvivienda, sino el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien corresponde seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el « hecho victimizante de desplazamiento forzado », pero que al margen de esa información, esta entidad no tiene dentro de sus competencias legales la asignación de subsidio de vivienda o la vinculación en el programa de vivienda.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 12 de septiembre de 2017 consideró que la solicitud de otorgamiento del subsidio familiar es improcedente, toda vez que es un asunto que escapa al resorte del conocimiento del juez; no obstante, amparó el derecho fundamental de petición al evidenciar que Juan Guillermo Londoño Henao no ha recibido respuesta alguna a su reclamación, pues en el plenario no está acredita dicha situación, por lo que, ordenó al doctor Juan Manuel Santos remitir a las entidades Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la solicitud de 06 de julio de 2017, presentada ante la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República de Colombia; de otra parte, dispuso que las entidades en referencia, en el término de 15 días, deberán pronunciarse respecto de la petición objeto de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Presidencia de la República la impugnó, para lo cual argumentó que « no encontró dentro de sus radicaciones en el Sistema SIGOB, la notificación y traslado de la tutela de la referencia, motivo por el que nunca pudo allegar prueba de las respuestas dadas al peticionario, así como las constancias de envío y recibido de las mismas por parte de las autoridades competentes de resolver el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda pretendido».

IV. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa al señalar que el escrito que dé respuesta a cualquier petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3.

Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En el presente caso, el accionante señaló que solicitó al doctor Juan Manuel Santos Calderón, Presidente de la República de Colombia, que adelantara las gestiones pertinentes, para que le fuera otorgado el subsidio de vivienda familiar, con ocasión de su condición de desplazado.

En esos términos, revisados los documentos incorporados con posterioridad al fallo de tutela, se aprecia que la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a la solicitud elevada el 06 de julio de 2017, a través del oficio OFI17-00083036 de 07 del mismo mes y año « fl.57 », por medio del cual le explicó que había dado traslado de la petición a Fonvivienda, mediante oficio OFI17-00083035/111102 y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de oficio OFI17-00083040/111102JMSC.

En tal sentido, refirió que eran las entidades antes citadas las competentes para absolver las inquietudes planteadas. Se aprecia igualmente, que dicha respuesta fue enviada a la dirección de notificación registrada por el peticionario en la solicitud, tal como se desprende de la constancia de entrega, visible a folio 59 del cuaderno principal.

Ahora bien, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto señaló que Fonvivienda y al DPS deben pronunciarse de fondo a la petición formulada por el accionante, de manera tal, que no son de recibo los argumentos que al unísono expusieron estas entidades, en cuanto a que no habían recibido petición alguna por parte del actor, porque contrario a lo expresado por ellas, se observa que según los documentos allegados por la Presidencia de la República, mediante los oficios OFI17-00083035/JMSC111102 y OFI17-00083040/JMSC111102, ambos de fecha 07 de julio de 2017, se dio traslado de la petición a Fonvivienda y al DPS, por tratarse de un asunto relacionado con las funciones de dichas entidades; además, se constató que los oficios antes enunciados, fueron remitidos y recibidos por las entidades «fl.58».

Conforme a lo anterior, considera la Sala que Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberán pronunciarse de manera clara, concreta, congruente y de fondo, respecto de la petición elevada por el accionante ante la Presidencia de la República, solicitud que se reitera fue remitida a dichas entidades según documental que reposa en el expediente.

Así las cosas, en cuanto al doctor Juan Manuel Santos Calderón, en calidad de Presidente de la República de Colombia, se impone revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto. Se confirmará en lo restante el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 12 de septiembre de 2017, en cuanto a lo ordenado al doctor Juan Manuel Santos Calderón en calidad de Presidente de la República de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: confirmar en lo restante la decisión de primera instancia.

TERCERO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00