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STL16740-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 57700 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16740-2019 Radicación n.° 57700 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que su prohijada cesó las operaciones que desarrollaba en la ciudad de Barranquilla, a partir del 23 de mayo de 2008.

Indicó que, a partir de dicha data, sostuvo en su planta de personal a la trabajadora Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez y continuó pagándole salarios y prestaciones sociales, aún sin prestación efectiva del servicio, dada la condición de fiscal de la subdirectiva regional norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la compañía, que ostentaba la trabajadora para la época en que se ordenó el cierre del establecimiento.

Afirmó que, el 3 de febrero de 2015, cuando tuvo certeza del cierre definitivo de la sucursal Barranquilla, la compañía le informó a Altamar Gutiérrez su decisión de trasladarla a la ciudad de Bogotá, a lo cual, la trabajadora contestó mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2015, en la que afirmó que «no aceptaba el traslado». Manifestó que, frente a tal circunstancia, su representada instauró contra la trabajadora una demanda especial de fuero sindical, encaminada a obtener el respectivo permiso para materializar su traslado.

Aseguró que la demanda antedicha se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió y ordenó notificar a la convocada a juicio, quien propuso excepciones, entre estas, la de prescripción. Dijo que, tras integrarse el contradictorio en la forma antedicha, el juzgado profirió decisión de fecha 20 de junio de 2017, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Aseguró que, inconforme con tal determinación, su mandante presentó contra la misma recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 3 de agosto de 2018, en el que la corporación confirmó íntegramente la decisión recurrida. Argumentó que el juzgado y el tribunal transgredieron los derechos fundamentales de su defendida, pues pasaron por alto que la causal para levantar el fuero sindical se estructuró el 11 de febrero de 2015 (fecha en la que la trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá) y la demanda se instauró el 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término de dos meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con fundamento en los hechos anotados, solicitó que se protegieran las garantías superiores invocadas e imploró que, como medida urgente encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas, en las que se halló probada, a su juicio indebidamente, la excepción de prescripción. Pidió, finalmente, que se tuviera en cuenta, para los fines señalados, la sentencia CC T-338-2019, en la que, según afirmó, la Corte Constitucional protegió las garantías de su prohijada, al hallar contraria a derecho una decisión similar a las aquí cuestionadas, proferida dentro de un proceso seguido contra «otro trabajador de la sucursal, a quien se le notificó el traslado en la misma fecha y por la misma causa».

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de 22 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial originario de la queja constitucional.

No obstante, dentro del término de traslado concedido para los efectos señalados, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado que, en los casos en los que se acusa una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, el denunciante debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la providencia cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de haber lesionado las prerrogativas fundamentales de dicha sociedad, con la expedición de la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, adoptada dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez.

Por tal motivo, procede la Sala a analizar el citado proveído, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. En tal orden, se observa que, en la sentencia acusada, el tribunal accionado comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que le competía resolver radicaba en determinar si la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de prescripción dentro del juicio, había sido o no acertada.

Definido en los términos precedentes el litigio, el juez colegiado accionado determinó que el marco jurídico idóneo para resolverlo estaba conformado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 39 de la Constitución Política, 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A renglón seguido, estudió la corporación los elementos de convicción allegados al expediente y encontró probados los siguientes supuestos fácticos: · Que entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez se celebró un contrato de trabajo el 4 de julio de 1990, en virtud del cual la trabajadora se comprometió a prestar sus servicios en la ciudad de Barranquilla. · Que Altamar Gutiérrez gozaba de fuero sindical, dada su condición de fiscal de la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, SINTRAPREVI. · Que, el 3 de febrero de 2015, la compañía empleadora le manifestó a la trabajadora su decisión de trasladarla al Centro Empresarial Corporativo en Bogotá, decisión que respaldó en que dicha sede «Era la única que contaba en la actualidad con plaza disponible para que pudiera desempeñar sus funciones, ya que desde el año 2008 la trabajadora venía percibiendo salario sin prestación efectiva del servicio», dado el cierre de operaciones de la compañía en la ciudad de Barranquilla, desde el año 2008. · Que, el 9 de febrero de 2015, la organización sindical SINTRAPREVI le informó a la empleadora que la trabajadora «no aceptaba el traslado». · Que la demanda se presentó el 9 de abril de 2015.

Culminado el anterior análisis fáctico, el tribunal concluyó que la excepción de prescripción presentada por la convocada a juicio se encontraba, en efecto, estructurada, debido a que: «El proceso de autorización de traslado se debió iniciar dentro de los dos meses siguientes al 23 de mayo de 2008 por lo que el término prescriptivo contemplado en el artículo 118 A se encontraba agotado y el fenómeno de la prescripción ya había operado».

En la misma dirección, señaló que, si en gracia de discusión se tomaba como fecha inicial para contabilizar el término prescriptivo, el 3 de febrero de 2015 (fecha en la que la empleadora comunicó a la trabajadora su decisión de trasladarla), se arribaba inexorablemente a la misma conclusión de estructuración de la prescripción, dado que «la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015, es decir, transcurridos más de dos meses».

Con sustento en las reflexiones precedentes, el tribunal determinó, finalmente, que la providencia recurrida debía confirmarse en su integridad. Así las cosas, al revisarse la decisión que fue materia de crítica, para la Sala es evidente que el tribunal accionado sí incurrió en el desatino que le fue endilgado en el escrito originario de la queja, pues estimó, apresuradamente, que la fecha inicial para contabilizar el término prescriptivo era el 23 de mayo de 2008 y, en gracia de discusión, el 3 de febrero de 2015, pero pasó por alto que existió una fecha posterior a éstas, que marcó definitivamente la estructuración de la causal alegada por La Previsora S.A. para solicitar el levantamiento de fuero de la trabajadora, que fue el 9 de febrero de 2015, data en la que la trabajadora rechazó el traslado que le comunicó su empleadora, a la ciudad de Bogotá. Ahora bien, resulta palmario que el desacierto mencionado fue determinante para que el juez concluyera, de manera equivocada, que se encontraba estructurada la excepción de prescripción, ya que, si hubiese tomado en consideración la última data mencionada, habría podido entrever lo indiscutible: que la demanda especial de fuero sindical sí se presentó oportunamente, el 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término de dos meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo.

En tales condiciones, resulta evidente, a juicio de esta colegiatura, que la corporación accionada efectuó un análisis manifiestamente inadecuado de los elementos probatorios que se pusieron bajo su escrutinio y, por dicho sendero, aplicó de manera irreflexiva los efectos de una disposición procesal que realmente no tenía cabida en el proceso judicial que se puso bajo su criterio, con lo cual, de contera, se relevó de estudiar de fondo la viabilidad de autorizar el traslado de la convocada a juicio y, por consiguiente, transgredió los derechos fundamentales de la sociedad demandante.

Lo hasta aquí explicado conduce a la Sala a la certeza de que este es uno de los casos excepcionales en los que se encuentra justificada la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, justamente para restaurar las prerrogativas que fueron transgredidas en el curso del proceso judicial que originó la queja. En este punto, resulta conveniente anotar que si bien la tutelante pasó por alto el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, al presentarla más de un año después de la fecha en que se expidió la decisión que mereció su reproche, dicha específica circunstancia no es óbice, en este caso concreto, para otorgar la salvaguarda implorada, debido a que, a juicio de la Sala, existen dos circunstancias que ameritan flexibilizar el estudio del principio de inmediatez, que son las siguientes: En primer lugar, que la entidad accionante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, que permanece en el tiempo, debido a que ha pagado y continúa pagando salarios y demás emolumentos a Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez, desde el año 2008, pese a que la citada trabajadora no presta efectivamente el servicio desde dicha época, hecho que no fue controvertido durante el trámite constitucional.

En segundo lugar que, con posterioridad a la expedición de la decisión que fue materia de cuestionamiento, existió un pronunciamiento de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia CC T-338-2019, en el que la referida corporación censuró al mismo tribunal aquí convocado, precisamente por aplicar la excepción de prescripción en un caso de similares características a las aquí estudiadas, seguido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Armando Expedito Vives Charris.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional señaló: En atención a las particularidades especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el término de prescripción sería desde el 11 de febrero de 2015 y no desde el 23 de mayo de 2008 o desde el 3° de febrero de 2015 como equivoca (sic) y precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la que acaeció la cesación del último efecto derivado de las actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de sus intereses, es decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no aceptó el traslado que esa sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015 (énfasis original).

Por las razones hasta aquí explicadas, se concederá el amparo deprecado, se dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de agosto de 2018, y, en su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que resuelva nuevamente la controversia surgida entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez, con fundamento en los razonamientos expuestos en esta providencia. Concluido el estudio de la presente decisión, estima la Sala oportuno advertir que el respaldo fáctico de esta acción de tutela es distinto del que se presentó en una acción de igual naturaleza, seguida por La Previsora S.A. contra el mismo tribunal, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que instauró contra el trabajador Óscar Enrique Salcedo Robledo, toda vez que, en éste último juicio, la autoridad accionada sí analizó, adecuada y razonablemente, los elementos de convicción que le fueron planteados, lo que justifica que las decisiones adoptadas, en uno y otro caso, sean diferentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la sociedad accionante.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de agosto de 2018, en el interior del proceso especial de fuero sindical número 08001310501520150013000, seguido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez.

TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los planteamientos fijados en la presente decisión.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13