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STL16740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48676 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16740-2017 Radicación n.° 48676 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CENAIDA VARGAS BALCERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral n. 2014-00322-00.

I.

ANTECEDENTES Cenaida Vargas Balcero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, trabajo digno», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que instauró demanda ordinaria por acoso laboral contra CAR Hyundai S.A el 20 de mayo de 2014; que conoció del asunto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que fue despedida el 14 de noviembre de ese mismo año con ocasión de la referida demanda; que ostentaba fuero circunstancial hasta el 20 de noviembre del año antes citado; que en el curso del proceso la juez Stella María Osorno Bautista del despacho referido, se negó a citar al acosador laboral, y a recibir « las pruebas sobrevinientes al despido »; que pese a que la sociedad demandada, en la contestación no alegó « inepta demanda y/o causal de nulidad alguna», la juez « decidió que el demandado había sido una persona jurídica y no una persona natural », con lo cual, a su juicio, incurrió en una vía de hecho, al « tomar partido del proceso» en beneficio de terceras personas; que el 13 de febrero de 2015 se profirió sentencia de primera instancia, donde absolvió a la demandada y le impuso multa; que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 18 de agosto de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado, y citó a nueva audiencia para el 25 de agosto de ese año, donde confirmó en todas sus partes los autos proferidos por el a quo, mediante los cuales el juez de primera instancia negó la petición de tener por demandado a José Andrés Beltrán y a recibir las pruebas.

De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se « decrete» el acoso laboral desplegado por el señor José Andrés Beltrán Molina; se revoque las providencias proferidas en ambas instancias; y se ordene su reintegro al cargo de « analista de talento humano»; y subsidiariamente, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, primas, e indemnizaciones causadas por el despido « irregular ».

Mediante auto de 03 de octubre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso por acoso laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna por las partes interesadas.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como respeto de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En el presente asunto, en síntesis la accionante pretende demostrar que dentro del proceso especial de acoso laboral, el Tribunal Superior de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales alegados, en la medida que dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial; así como que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no citó al autor de la conducta de acoso laboral ni solicitó información « diferente o adicional y/o aclaratoria del acoso laboral para orientar el proceso »; no hizo valer el fuero circunstancial que ostentaba; y no valoró las pruebas aportadas al mismo.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, del material probatorio obrante en el expediente y de la ponderación de la postura asumida por los juzgadores de ambas instancias respecto de las providencias censuradas, se advierte que el amparo solicitado es improcedente, en primer lugar porque revisada la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se constató que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fijo fecha para llevar acabo la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 para el día 10 de noviembre de 2017, por lo que la accionante deberá aguardar a que el a quo se pronuncie sobre el asunto debatido, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime cuando no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En ese sentido, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión el acoso laboral reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

De otra parte, porque pese a la inconformidad que alega respecto de la conducta desplegada por las autoridades judiciales accionadas, no se advierte vulneración alguna en el trámite impartido por las mismas. En efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 03 de octubre de 2014 señaló que la acción judicial se encontraba dirigida exclusivamente contra la sociedad CAR Hyundai S.A, razón por la cual no tuvo en cuenta la petición del demandante en el sentido de incluir como demandado al señor José Andrés Beltrán, seguido de lo cual el 13 de febrero de 2015 en sentencia de primera instancia resolvió: El artículo 6 de la ley 1010 de 2006 determina los sujetos del acoso laboral, para el particular la persona natural que se desempeñe como jefe o cualquier otra persona en posición de dirección o mando en la empresa, ahora del escrito introductorio surge que la demandante adujo haber sufrido las modalidades de acoso enumeradas en la demanda, señalando a su jefe inmediato como autor del acoso, por los hechos tercero, cuarto y quinto, señaló al señor José Andrés Beltrán, jefe administrativo de la sociedad, no obstante, se advierte que la demanda no se dirigió en contra del antes citado, así resulta claro que la preceptiva legal exige la comparecencia en el juicio del sujeto activo del acoso frente a la existencia de la conducta de acoso laboral que se le imputa, luego como la parte demandante no dirigió la demanda en contra del autor de una conducta constitutiva de acoso laboral, se infiere que la deficiencia advertida conduce necesariamente a proferir la absolución de la sociedad demandada, porque la empresa no es sujeto activo o autor del acoso laboral, según las previsiones del artículo 6 de la ley 1010 de 2006, por otra parte, resulta obligado mencionar que si la demanda se dirigió contra la empresa accionada en su condición de empleador que toleró la conducta de acoso laboral, se resalta que si no compareció al proceso el sujeto activo o autor del acoso laboral, porque la demanda no se dirigió en contra del autor activo de la conducta, se infiere que la deficiencia no permite el análisis de la definición del asunto, pues se coligue por imperativo jurídico que en el caso particular no procede el análisis de la responsabilidad de la sociedad demandada en su condición de sujeto tolerante, porque la falta de definición de una conducta constitutiva de acoso laboral frente al autor activo de la conducta no permite predicar una conducta de tolerancia, puesto que la valoración última debió efectuarse a partir de la demostración de un comportamiento descrito legalmente en la modalidad de acoso laboral que no logró su definición frente a un autor material llamado a juicio respecto de quien debió discutirse el comportamiento de acoso laboral, así lo entendió el Tribunal Superior de Bogotá en un caso similar, (…) de lo visto deviene la improsperidad de la súplica de la demanda.

Asimismo, en providencia de 18 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá señaló: El artículo 133 del Código General del proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en su numeral segundo a la letra dispone «causales de nulidad. Numeral segundo. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», considera la Sala que el efecto de los recursos de apelación de los autos, por medio del cual se niega la reforma de la demanda por extemporánea, concedida en proveído del 14 de octubre de 2014 (…) y la negativa de la incorporación de la prueba documental presentada en la audiencia de fecha 13 de febrero de 2015, solicitud en la que también se concedió el recurso de apelación, debieron haberse concedido en el efecto suspensivo, toda vez que la decisión que se tomó en el auto como en la audiencia, inciden al momento de proferir la sentencia por el juez primario, porque lo solicitado fue la citación del señor José Andrés Beltrán Molina y tener en cuenta unas pruebas documentales que pueden ser determinables para establecer el rumbo del presente acoso laboral, así las cosas, (…) se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia 13 febrero de 2015 por las razones expuestas dentro del proceso, (…) se fija fecha para resolver sobre la apelación de los autos el 25 de agosto de 2017.

Aunado a lo anterior, en providencia de 25 de agosto de 2017, el Tribunal cuestionado, al conocer el recurso de alzada interpuesto contra los autos proferidos por el a quo, que negaron la reforma de la demanda y la inclusión de nuevas pruebas, resolvió: De la apelación de los autos, entra la Sala a resolver la apelación de los autos interpuesta por la parte activa, el primero de ellos consiste en tener al señor José Andrés Beltrán, como presunto acosador de la señora Vargas Balcero (…) solicitud que fue negada por el a quo en proveído 03 de octubre de 2014 (…), al respecto se debe dar aplicación al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo que a la letra señala «la demanda podrá ser reformada por una sola vez dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención si fuere el caso»,(…) teniendo en cuenta que la notificación personal a la demandada se realizó el 10 de julio de 2014(…), y la reforma a la demanda se presentó el día 01 de octubre de 2014, se encuentra demostrado que la solicitud de reformar la demanda se presentó de forma extemporánea, razón suficiente para confirmar la decisión de la juez de primera instancia, no obstante, la Sala sugiere a la juez de instancia que de manera oficiosa vincule al señor José Andrés Molina, quien presuntamente fue el acosador de la demandante.

En cuanto la apelación del auto que negó la incorporación de pruebas documentales, la Sala advierte, que la misma tampoco está llamada a prosperar, ya que el momento procesal y oportuno para presentar las pruebas era con la demanda, sobre el particular es necesario traer a colación el artículo 117 del CGP, que a la letra señala «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables (…)», por todo lo anterior, se deberá confirmar la apelación de los autos.

De conformidad con las anteriores precisiones, se observa que si bien el juzgado controvertido incurrió en un error al pretermitir una instancia, lo cierto es que dicho yerro fue advertido por el Tribunal, por lo que, devueltas las diligencias al juzgado, este fijó nueva fecha para la audiencia del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, diligencia judicial, que como se indicó, no se ha surtido.

Así las cosas, se evidencia que los accionados emitieron sus proveídos con base en las pruebas allegadas al proceso, y que lo razonado es el resultado de un análisis conjunto de las mismas, es decir, que la actividad realizada por el juzgador de segunda instancia y por ende la del juzgado de conocimiento están fundadas en los hechos acaecidos en el proceso y en las pruebas obrantes en el expediente, lo que no configura la violación de garantías constitucionales.

Fuera de ello, deviene pertinente recordar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-11 V.00