Radicación n.˚ 54416 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1674-2019 Radicación n.° 54416 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ MARINA BALVIN DE VILLALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, a HOTELES AVENIDA DEL MAR y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad «y demás conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la revisión de los anexos de la tutela se observa que Luz Marina Balvin de Villalba promovió demanda ordinaria laboral en contra de Hoteles Avenida del Mar y Seguros de Vida Colpatria S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2007, y como consecuencia se le reconozca la indemnización en proporción al daño sufrido por el incumplimiento de la empleadora en contar con un plan de seguridad industrial y no dotarla de los elementos de trabajo adecuados para el desarrollo de su labor, lo que le ocasionó una incapacidad permanente en manos y columna.
Frente a la aseguradora reclamó que se le recalificara su pérdida de capacidad laboral por la patología presentada y le cancele la incapacidad correspondiente. En el escrito de amparo narra la actora que la ARL Colpatria contestó la demanda en tiempo y propuso la excepción de prescripción, mientras que la empleadora no cumplió con dicha carga.
Que el juzgado de conocimiento declaró probado el citado medio exceptivo y se abstuvo de estudiar las pretensiones frente a la dadora del empleo y por ende, la absolvió de toda responsabilidad; no obstante sostiene que «ninguno se puede beneficiar de su propia negligencia, como ocurre en el caso demarras(sic) toda vez que al no contestar la demanda no se puede beneficiar de la declaratoria de prescripción de la acción el citado empleador».
Aduce que recurrió la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, sin tener en cuenta que la prescripción, sea extintiva o adquisitiva, no puede ser declarada de oficio, pues debe ser alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2513 del CC Con fundamento en lo anterior solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar «se le ordene al despacho que mediante auto de mejor proveer se sirvan decidir el proceso, sin que se decrete la prescripción en favor del hotel costa azul, por no haberla solicitado en virtud de la contestación extemporánea de la demanda».
Por auto de 4 de febrero de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que conoció en el grado jurisdiccional de consulta el proceso seguido en contra de la accionante porque ésta no apeló la sentencia. Luego de que se remitió a algunos apartes de la misma, dijo que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; que la promotora no agotó los medios de defensa, y que este mecanismo se debe utilizar en un término prudencial, lo que no acontece en el presente asunto porque la decisión judicial que se ataca data del 15 de junio de 2017.
La sociedad Hoteles de los Héroes S.A., antes Hoteles Avenida del Mar S.A., por conducto de su representante legal, se opuso a la tutela por improcedente contra sentencia judicial, por ausencia de inmediatez y porque se pretende su utilización como instancia alternativa a la consagrada en el ordenamiento judicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia de esta Sala, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, ha señalado en torno al requisito de inmediatez en la acción de tutela lo siguiente: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término prudencial de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la decisión del 15 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta que la presente acción se instauró el 1.º de febrero de 2019, luego de transcurrido un término superior a un año y seis meses, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00