CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45916 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1674-2017 Radicación n.° 45916 Acta extraordinaria no. 10 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER MISAS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a ECOPETROL S.A., al COMITÉ DE RECLAMOS – GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S.A., a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y a los intervinientes dentro del recurso de anulación de laudo arbitral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ALEXANDER MISAS AGUDELO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que el 2 de mayo de 2011 suscribió con Ecopetrol S.A. un contrato a término indefinido; que era trabajador sindicalizado por pertenecer a la Unión Sindical Obrera –USO, y que el 22 de octubre de 2014, fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.
Relata que el 11 de febrero de 2015, en cumplimento a un fallo de tutela, fue reintegrado laboralmente; no obstante, el 10 de abril de 2015 dicha decisión fue revocada en segunda instancia al considerar que « existía la justicia laboral ordinaria para resolver el conflicto». Explica que según la cláusula compromisoria de la convención colectiva, la justicia ordinaria para los trabajadores sindicalizados de Ecopetrol S.A. lo es el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL.
Adiciona que mediante laudo arbitral de 21 de junio de 2016, es reintegrado por ser sujeto de especial protección constitucional. Expone que la anterior decisión fue apelada por Ecopetrol S.A. ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 21 de octubre de 2016 anuló el laudo arbitral, por lo que –afirma- se «incurrió en defectos constitutivos en vías de hecho (…) al darle trámite al recurso de anulación como si el mismo fuera un recurso de apelación».
Reitera que el proceso arbitral es de única instancia y el recurso de anulación es extraordinario y no puede convertirse por vía judicial en un recurso ordinario, pues «aquel busca la enmienda de errores in procedendo por la inobservancia de los trámites o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso. La anulación se estatuyó para corregir las violaciones flagrantes, las violaciones importantes a las normas procesales».
Indica que el marco fijado para los recursos de anulación de laudos arbitrales dictados por Tribunales de Arbitramento «es absolutamente limitado y por lo tanto, la Sala Laboral accionada no podía hacer un estudio de fondo y emitir un pronunciamiento tendiente a la anulación del laudo arbitral porque no era su competencia y desborda los límites legales».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 21 de octubre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se homologue el laudo arbitral proferido el 21 de junio de 2016 por el Comité de Reclamos USO- ECOPETROL. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el recurso extraordinario de anulación génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga indica que el trámite tutelar es improcedente, pues el accionante no precisó una causal de « desacierto alguno (…) que otorgue prosperidad a las pretensiones». Agrega que la situación del petente, no permitía su adecuación a la norma consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que, de suyo, imponía la anulación del laudo recurrido, tal y como se efectuó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión dictada el 21 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga al interior del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – Gerencia Refinería Barrancabermeja Ecopetrol S.A., pues, en su sentir, esa Corporación no podía hacer un estudio de fondo y anular el mencionado laudo, toda vez que ese recurso extraordinario es « absolutamente limitado».
Al respecto, importa precisar que el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en cuanto al trámite del recurso de anulación que: Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes.
Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. En ese orden, la normativa le otorgó la competencia a las Salas Laborales de los Tribunales a través del recurso de anulación, para revisar el laudo arbitral que emita el respectivo Tribunal de Arbitramento, a fin de determinar si se afectaron derechos o facultades reconocidos por la Constitución, leyes o normas convencionales a cualquiera de las partes.
De manera que cuando se trata de un laudo que resuelve un conflicto jurídico, ello implica, naturalmente, que se debe valorar que la actuación arbitral se encuentre dentro de los parámetros referidos o de lo contrario, podrá anular dicha determinación y dictar una nueva decisión. Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, el Tribunal convocado al dictar la sentencia de reemplazo, lo hizo en aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, por lo que su competencia era más amplia y podía extenderse al análisis del asunto sustancial controvertido, pues debía resolverse lo pertinente a la procedencia o no de la estabilidad laboral reforzada del trabajador de conformidad con la Ley 361 de 1997.
Fue así como consideró: (…) En el caso concreto se tiene que el trabajador fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 22 de octubre de 2014, cancelando además de las prestaciones sociales adeudadas y una indemnización por despido sin justa causa equivalente a $13.141.658. Reclama el trabajador ante el Comité el reintegro al cargo que venía desempeñando por encontrarse en situación de debilidad dadas sus condiciones de salud física y mental.
(…) para ser beneficiario de los efectos jurídicos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se erige como requisito sine qua non la existencia de un dictamen técnico científico que avizore la existencia de una PCL entre un rango del 15% como mínimo hasta 50% o más como máximo, y que la condición resolutoria del contrato, devino como consecuencia directa la afección del estado de salud del trabajador, toda vez, que el precepto jurídico no contempló en su adecuación típica una presunción legal.
Se remite esta Corporación al procedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia del 29 de junio de 2016. SL10538-2016 Rad. 42542 con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena. Descendiendo a las pruebas recaudadas en sede de instancia, se tiene que el 23 de abril de 2015 con anterioridad a la data de culminación del ligamen (sic) fue calificado pero esta ponderación arrojó una PCL del 10% (…), sin que se estableciera fecha de estructuración de lo se concluye que en principio no estaba amparado con estabilidad alguna al no situarse en el rango requerido.
Posteriormente a la data del retiro le fueron realizados valoraciones medicas el 29 de octubre de 2014 (…) sin que le fueran encontradas restricciones laborales por motivo de las patologías hiperlipidemia mixta, enfermedad diverticular del intestino y colon irritable y no presentaba además ninguna incapacidad vigente. Ciertamente, ante la inconformidad del trabajador con el dictamen presentó recurso de apelación y si bien aumentó la PCL del trabajador (30%), esta calificación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2015, más de un año después de la primera calificación y al no estar contentivo la fecha de estructuración mal podía achacarse al empleador esa PCL, con todo si se atendiera a la tasa porcentual de PCL del dictamen que milita expedido por la JRCIS (…), la misma tampoco orientaría a gnosis de la Corporación por los senderos que cursaron, pues, el dictamen que estableció la I.P.P. del paciente, fue posterior a la fecha de fenecimiento del vínculo contractual.
Modo tal, incurrió en el dislate jurídico vaticinado preliminarmente, lo que a la postre le llevo (sic) a subsumir irregularmente las situaciones fácticas que se sometieron a su jurisdicción en la hipótesis normativa prevista por el art. 26 de la Ley 361 de 1997, cuando de la lectura juiciosa del precepto y normas que le desarrollan, yuxtapuesto, con la prueba producida en juicio, diáfanamente fluye que era material y probatoriamente imposible arribar a las colofones que soportaron la condena impartida.
Siendo ello así, resulta entonces forzoso concluir que el laudo censurado deberá ser objeto de anulación integra (sic) dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se declarara (sic) (…). En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2