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STL1674-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1674-2014 Radicación n° 52233 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la accionante NOHEMÍ QUENORÁN CERÓN, contra el fallo de 9 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, al cual se vinculó la empresa PYRO SPARK TORERO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que es mujer cabeza de hogar o de familia, perteneciente al estrato 0-1, con 3 hijos, y que desde hace aproximadamente 20 años trabaja como obrera en la empresa PYRO SPARK TORERO S.A.S. que produce artículos pirotécnicos; que las decisiones administrativas de la Alcaldía de Cali y la Policía Metropolitana al impedir que la empresa para la cual trabaja pueda vender, transportar y comercializar el producto del cual devenga su sustento y el de su familia, le impiden vivir de manera digna y le afectan sus derechos al trabajo, al mínimo vital, así como el principio de confianza legítima; que la jurisdicción contenciosa administrativa, en diferentes decisiones, ha señalado que los Alcaldes Municipales no pueden prohibir el uso, la venta y comercialización de los artículos pirotécnicos, no obstante las autoridades civiles y de policía impiden el libre ejercicio de esta actividad industrial en desmedro de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados cesar las prohibiciones y restricciones por vía de decretos y demás actos de autoridad sobre el uso, venta y comercialización de los artículos pirotécnicos fabricados y comercializados legalmente por la empresa PYRO SPARK TORERO S.A.S. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 26 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, vincular a la empresa PYRO SPARK TOREO SAS, y negó la medida provisional solicitada (folios 34 y 35).

La Policía Nacional manifestó que la acción es improcedente porque se cuenta con las acciones administrativas pertinentes; recordó que la fabricación y comercialización de la pólvora es una política pública nacional y por último que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues su función respecto a este asunto es cumplir lo ordenado por las autoridades encargadas, en este caso, la Alcaldía de Cali, por lo que existe falta de legitimación por pasiva (fls. 44 a 47).

El municipio de Cali, a través de apoderado, señaló que la accionante desconoce el Decreto No. 411.0.20.0726 del 15 de noviembre de 2013 “ por medio del cual se adoptan medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del Municipio de Santiago de Cali ”, dado que no se ha prohibido la venta de pólvora sino que se suspendieron temporalmente la expedición de permisos para la venta y comercialización, con el objeto de garantizar la vida, la integridad física y la recreación de los niños, pues es alarmante la cifra de personas lesionadas por la utilización de dichos productos.

También mencionó que la Ley 670 de 2001 faculta a los Alcaldes Municipales y Distritales para permitir el uso y distribución de fuegos artificiales y establecer condiciones de seguridad y la restricción está desde el año 2009. Advierte que la accionante no acreditó ser trabajadora de la fábrica de juegos pirotécnicos y además el domicilio de la empresa no es la ciudad de Cali, sino el municipio de Candelaria –Valle- Por último consideró que “no es viable invocar la protección a los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, toda vez que como se ha reiterado no se demuestra un perjuicio que impida a la empresa garantizar la estabilidad laboral de sus empleados vinculados desde hace 22 años (como lo afirma la accionante )”; solicitó denegar la acción por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y por existir mecanismo idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo (fls. 51 a 58).

La Empresa PYRO SPRAK TORERO SAS argumentó que la tutela se inastautó por una de sus trabajadoras en procura de obtener la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital (fls. 96). La Sala Laboral del Tribunal de Cali, en fallo de 9 de diciembre de 2013, negó el amparo; aludió que la acción de tutela impetrada no es procedente pues la actora no demostró un perjuicio irremediable “ pues si bien el apoderado de aquella refiere que con la incautación de los artículos pirotécnicos realizada por la Policía Metropolitana, en obedecimiento a lo dispuesto mediante Decreto por la Alcaldía de Santiago de Cali, se le están vulnerando sus derechos al trabajo y al mínimo vital, lo cierto es que de generarse tal incautación de material, esto no puede servir de excusa a la empresa para dejar de cumplir con sus obligaciones laborales, como es el pago del salario a sus empleados ”; ni demostró haber agotado todos los mecanismos para controvertir el acto administrativo proferido por el Alcalde ante la Jurisdicción Contenciosa, es así que no utilizó los medios ordinarios para ello (fls. 97 a 106).

La accionante impugnó (folio 146). III. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ahora, es claro que lo que aspira la actora es la suspensión de un Decreto de la Alcaldía, por el cual «se adoptan medidas de control sobre la distribución, venta y uso de la pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del Municipio de Santiago de Cali», sin duda dicho acto es de carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto inviable de cuestionarse a través de la vía de la tutela.

En efecto el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia y el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior. Esta Sala de la Corte ya se pronunció en un caso similar, en sentencia del 3 de marzo de 2009, T- 23719 en la que señaló: En efecto, la pretensión de la actora, pese a indicar una vulneración de sus derechos fundamentales busca modificar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y un pronunciamiento respecto de los decretos salariales de los años 2002 a 2006, lo que al rompe no es del resorte del juez constitucional.

Lo anterior, porque así lo impone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior. A su vez, y así lo ha sostenido insistentemente esta Corte, no es competencia del juez de tutela disponer que el Ejecutivo, modifique, reconozca, aumente o nivele salarios, pues es el propio numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el que señala que la acción es improcedente cuando lo que se controvierta sean actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en el presente evento ”.

De todo lo anterior se desprende que el control debe realizarse a través de las acciones correspondientes ante la justicia contencioso administrativa, en donde inclusive se puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera vulnera sus derechos. Cabe acotar que en todo caso, no está acreditado en el plenario, la afectación de carácter irremediable de sus garantías constitucionales.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. III.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9