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STL16739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 58014 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16739-2019 Radicación n.° 58014 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, ÁLCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron esta acción a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia en Liquidación, en la cual pretendieron que se les indexara su primera mesada pensional.

Indicaron que la mentada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante providencia del 28 de abril de 2006, a pesar de denegar la indexación de las mesadas, condenó a pagarles la bonificación equivalente a los 130 días de salarios básicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno para la época en que dejaron laborar y una prima igual a «media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada año a partir de las causadas del reconocimiento de sus pensiones y de sus montos pensionales convencionales».

Expusieron que contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 28 de enero de 2009, confirmó el fallo de primera instancia; que contra esta sentencia interpusieron casación, el cual fue inadmitido por no tener interés jurídico para recurrir.

Señalaron que presentaron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejara sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso cuestionado, pero fue negada por improcedente por parte de la Sala de Casación Penal.

Expresaron que impugnaron la anterior determinación y la Homóloga Civil, a través de providencia del 28 de abril de 2018 (STC15534-2018), revocó el fallo de primera instancia constitucional y ordenó dejar sin efecto el fallo del 28 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que emitiera una nueva sentencia en la que resolviera la controversia jurídica respecto a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta las reglas sobre sostenibilidad jurídica, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Constitucional.

Refirieron que el Juzgado accionado con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, emitió el 19 de diciembre de 2018, providencia por medio de la cual declaró que Álcalis de Colombia Ltda., debía reconocer la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes. Manifestaron que los demandados presentaron recurso de alzada, contra la providencia que dio cumplimiento al fallo de tutela, sin tener en cuenta que las razones o motivos que tuvo el juez constitucional para concederles el amparo, como lo fue la persistente vulneración del derecho reclamado.

Entonces, «a pesar de estar legalmente concluido el proceso ordinario laboral, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo». Adujeron que el ad quem mediante auto del 6 de marzo de hogaño admitió la apelación, por lo que el 15 de ese mismo mes y año radicó una solicitud para que se declarara la nulidad del proveído por medio del cual se concedió la apelación por parte del juzgado accionado y, el auto que admitió el mencionado recurso por parte de la Corporación tutelada, con fundamento en que «se estaba reviviendo el proceso ordinario con radicación 2004-00408, el cual desde hace más de 7 años está legalmente concluido».

También resaltaron que a ellos se les amparó derechos fundamentales violentados por los jueces de instancia y, se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Destacaron que no obstante lo anterior, el Juez Colegiado por medio de proveído del 25 de julio de 2019, no accedió a la nulidad impetrada, por lo que interpusieron recurso de reposición contra la mentada decisión, que resolvió el ad quem mediante auto del 30 de octubre de este mismo año, en el cual no repuso la decisión cuestionada.

Adujeron que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en una violación de sus prerrogativas constitucionales, con las decisiones tomadas en los autos del 22 de enero, 25 de julio y el 30 octubre de 2019, ya que desnaturalizaron «tanto el procedimiento de tutela como los derechos fundamentales tutelados de manera definitiva por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC-15534-2018» toda vez que «no puede ser entendido desde ningún punto de vista como la resurrección o el resurgimiento del proceso ordinario, cuyo fallo inicial fue el 28 de abril de 2006 y contra el procedieron los recursos de apelación y casación, es decir, la actuación de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena implica recorrer nuevamente las instancias del proceso ordinario laborales (…) el cual legalmente está concluido o culminado».

Finalmente, reprocharon que los accionados hubieran incurrido en vía de hecho por defecto material o sustantivo, por cuanto omitieron que los artículos 243 de la Constitución Política, artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 303 del Código General del Proceso establecen la figura de cosa juzgada, por lo tanto, no tuvieron en cuenta que con la decisión tomada por la Homóloga Civil que amparó de manera definitiva sus derechos fundamentales se hizo trámite a cosa juzgada constitucional y, en conclusión, «no tiene ningún sentido emitir un fallo de segunda instancia y nuevamente el recurso extraordinario de casación, que es lo que busca el Fondo Social de Ferrocarriles para dilatar el cumplimiento del fallo constitucional y buscar que nosotros fallezcamos».

Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos del 6 de marzo, 25 de julio y 30 de octubre de 2019, dictados por el Tribunal accionado y se declarara la nulidad de todo lo actuado o se ordene lo que en derecho corresponda.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se vinculó a los arriba descritos. Dentro del término otorgado, Manuel Osuna Ruiz allegó copia de una sentencia de esta Sala, en el cual supuestamente, se ha expresado que cuando se ampara de manera definitiva un derecho fundamental, este hace trámite a cosa juzgada e impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a pronunciarse al respecto.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena realizó un breve recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y destacó que, la sentencia de tutela SL1534-2018 del 28 de noviembre de ese mismo año, fue presentada por los accionantes ante la Sala de Casación Penal para abrir incidente de desacato, toda vez que consideraron que al conceder el recurso de apelación contra el nuevo fallo proferido por su despacho, no se estaba dando estricto cumplimiento de lo dictado por la Homóloga Civil, sin embargo, se ordenó el archivo del trámite incidental al estimar que la parte actora no tenía la razón. Por lo tanto, solicitó no tutelar los derechos invocados por no ser viables.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige en contra las decisiones proferidas 6 de marzo, 25 de julio y 30 de octubre de 2019, dictados por el Tribunal accionado y se declarara la nulidad de todo lo actuado se ordene lo que en derecho corresponda. Revisada la providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, esto es, la emitida por el ad quem el 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia del 25 de julio del mismo que negó la nulidad interpuesta por los accionantes, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, resaltó que: Se resalta que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad y mínimo vital a los demandantes (…) también lo es que su orden de protección dispuso que el juez Cognoscente (Tercero Laboral del Circuito de Cartagena) dictara una nueva providencia que resolviera la controversia jurídica con sustento en la jurisprudencia nacional vigente sobre la materia de indexación de la primera mesada, atendiendo a demás las reglas sobre la sostenibilidad económico del sistema general de pensiones y las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, en consecuencia, al haberse declarado la nulidad de lo actuado y ordenarse realizar nuevamente la sentencia del proceso ordinario, se retrotraen todas las actuaciones realizadas hasta la sentencia del 28 de abril de 2006, inclusive, quedando habilitado el Juez de Primera Instancia para dictar la sentencia correspondiente de conformidad a los lineamientos establecidos por el Juez Constitucional, asimismo su segunda instancia para revisar el nuevo fallo en alzada, respetando los lineamientos establecidos en la sentencia de tutela de fecha 28 de noviembre de 2018, por cuanto no se advierte que el referido fallo de tutela hubiera dispuesto que contra la sentencia que debía dictar el Juzgado Tercero Laboral no procedía recurso alguno. Finalmente, se debe señalar que no es posible afirmar la violación de un precedente en tanto y cuando no se ha emitido decisión alguna que contraríe a los dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, resultando inadmisible que se configure una cosa juzgada, pues como se señaló lo que estableció el cognoscente dictar el fallo, más no el desarrollo del mismo, por ello no es cierto como lo indica la parte recurrente que se hubiere verificado dicha figura.

Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, que en la decisión dictada por el juez constitucional se hubiera establecido que contra el fallo emitido por el juzgado accionado, no procedía ningún recurso.

Asimismo, señaló que no cabía dar trámite a cosa juzgada, ya que la Sala de Casación Civil, en su decisión lo que dio fueron parámetros para que el despacho de conocimiento emitiera una nueva providencia. En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, huelga recordar, como lo ha dicho esta Sala en incontables ocasiones, que el mero desacuerdo del promotor del amparo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela, pues no es esta una instancia más en la que pueda pretenderse que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esa lógica, se insiste, es necesario acreditar que lo resuelto está precedido de un error protuberante y carente de razón que lleve a una violación de los derechos constitucionales fundamentales, lo que no es el caso.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00