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STL16739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48634 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16739-2017 Radicación n.° 48634 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LIBARDO RUIZ TENORIO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES Libardo Ruiz Tenorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, vejez digna, debido proceso, favorabilidad, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que nació el 02 de mayo de 1944; que actualmente tiene 73 años de edad; que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber laborado 27 años en la Universidad Santiago de Cali; que devenga las pensiones de gracia y vejez, pagadas por el gobierno nacional a través de Fopep, por ser « profesor adscrito al magisterio de educación »; que proferido el fallo absolutorio de primera instancia, presentó recurso de apelación, donde el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 14 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y le reconoció una mesada pensional de un salario mínimo « mientras se realizaban los trámites para la redención del bono pensional».

Adujo igualmente que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, la redención del bono pensional; que Colfondos S.A le informó que la Oficina de Bonos Pensionales de ese ministerio procedió a realizar el pago del enunciado bono; que dicho fondo de pensiones olvidó «(…) por completo que había una orden judicial de liquidar la mesada pensional desde el 02 de mayo de 2006», fecha en la que cumplió 60 años de edad, pues se liquidó su mesada teniendo en cuenta el bono pensional desde el 01 de mayo de 2013, sin incluir las mesadas desde mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2013.

Indicó que el 11 de marzo de 2013 promovió proceso ejecutivo laboral « conexo» al ordinario; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a su favor; que durante el traslado a la ejecutada, ella propuso excepción de pago; que en auto de 15 de octubre de 2015 se declaró parcialmente probada la excepción antes citada y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas restantes, esto es «2 de mayo de 2006 hasta 30 de abril de 2013», decisión que fue recurrida en apelación por Colfondos S.A, y que resolvió el Tribunal Superior de Cali en providencia de 27 de mayo de 2017, para declarar probada la excepción de pago en su totalidad.

Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos, en la medida que las mesadas pensionales reliquidadas en el proceso ejecutivo conexo, es decir las que se causaron desde 2006 hasta 2013, no las puede reclamar mediante otro proceso, porque estarían « más que prescritas ». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al accionado seguir adelante con la ejecución de las mesadas pensionales adeudadas, conforme «se dijo en el mandamiento de pago y en el auto que declara parcialmente probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución».

En proveído de 02 de octubre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una « vía de hecho », consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante concierne al hecho de que dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el fondo de pensiones ya referenciado, el Tribunal Superior de Cali, en proveído del 26 de marzo de 2017 revocó el auto de 13 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, declaró probada la excepción de pago en su totalidad, propuesta por Colfondos S.A, con relación a las mesadas pensionales causadas de 2006 a 2013, lo anterior, con fundamento en los pagos efectuados por esa entidad a órdenes del juzgado de origen.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, el material probatorio obrante en el expediente y la ponderación de la postura asumida por el accionado respecto de la providencia censurada, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente. En efecto, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 26 de marzo de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A contra el auto del 13 de octubre de 2015, y señaló que si bien la orden judicial contra la ejecutada dentro del proceso ordinario fue el reconocimiento y pago de la prestación de vejez a favor del ejecutante, a partir del 02 de mayo de 2006, en cuantía no inferior a un salario mínimo, también lo fue, que previo a ello, debía la AFP efectuar las gestiones pertinentes como administradora del fondo de pensiones del RAIS, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público redimiera el bono pensional tipo A, en la cuenta de ahorro individual del señor Libardo Ruiz Tenorio, situación que sólo vino a concretarse el 18 de abril de 2013, fecha en la cual la oficina de bonos pensionales del citado ministerio emitió y ordenó el pago del bono pensional por valor de $233.161.000.

Posteriormente, indicó que no existía duda de que la prestación económica reconocida en sede ordinaria, fue la contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, denominada « garantía de pensión mínima de vejez », comoquiera que el accionante contaba con la edad y semanas exigidas, más no con el capital suficiente, razón por la cual aclaró que « el hecho de que dicho bono pensional hubiese aumentado el valor de la mesada pensional a partir de la fecha en que se peticionó tal reajuste, no quiere decir que la AFP demandada, este en la obligación de reliquidar la totalidad de la prestación, pues ello resulta ser debate de otro escenario procesal».

De conformidad con las anteriores consideraciones, enfatizó: (…) a criterio de esta Sala COLFONDOS S.A hizo bien al dar cumplimiento a la sentencia judicial, respecto al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima de vejez, a partir del 02 de mayo de 2006, en cuantía igual de 1 SMLMV, pues se reitera que dicha AFP siguió la literalidad de la orden emanada por esta superioridad en sentencia 299 del 14 de octubre de 2011, y que hoy se ejecuta.

Así las cosas, las obligaciones adeudadas por Colfondos S.A, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 02 de mayo de 2006, debidamente indexadas, a favor del ejecutante LIBARDO RUIZ TENIRIO, descontando los depósitos judiciales consignados por la sociedad ejecutada acreditados en el proceso, asciende a $111.439.748, suma que proviene de calcular las mesadas pensionales desde el 02 de mayo de 2006 y hasta el 30 de agosto de 2013, en cuantía de 1 SMLMV y las mesadas pensionales reliquidadas desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, con la correspondeinte indexación mes a mes (…).

Seguidamente, concluyó que según los cálculos efectuados, los dineros consignados por la AFP ejecutada superan los de la obligación adeudada, razón por la cual procedió a revocar la providencia atacada, para en su lugar declarar probada en su totalidad la excepción de pago propuesta por Colfondos S.A. Por último, puntualizó que Colfondos S.A ha consignado la mesada pensional del accionante a órdenes del juzgado de origen, en razón a que el señor Libardo Ruiz no ha remitido la documental pertinente para ser incluido en nómina, y por tal motivo, los cálculos de la obligación se efectuaron hasta septiembre de 2015, que es el mes anterior a la fecha de la providencia atacada.

De esta manera, al analizar la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que el Tribunal Superior de Cali, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la soportó en razonamientos coherentes, íntegramente compatibles con las formas propias del juicio controvertido, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Bajo este contexto, es evidente que no puede esta corte, como juez constitucional, quebrantar la providencia cuestionada, so pretexto de tener un mejor criterio, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-11 V.00