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STL16739-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16739-2015 Radicación no 63559 Acta no 43 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MAURIZIO PAPA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Porvenir S.A. y Carlos Alberto Palma Fortich.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre administración de justicia, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que respecto a dos bienes de su propiedad, presentó oferta mercantil de venta de servicios de arrendamiento de local comercial para oficinas, propuesta que fue aceptada por la entidad demandada a través de orden de compra de servicios del 15 de mayo de 2009, con lo que se perfeccionó el contrato de arrendamiento.

Así mismo que la arrendataria realizó diferentes modificaciones a los locales; y que luego de más de 2 años de ocupación de los bienes, le fue informado que se estaban presentado inundaciones debido a que el nivel del agua de escorrentía de la calle sobrepasaba el nivel de la puerta de entrada, por lo que se filtraba el agua, situación que derivó en que realizara las obras necesarias para evitar las anomalías denunciadas.

Acota que pese a la efectividad de las labores, pudo establecer que las filtraciones de agua al interior de las oficinas eran como consecuencia de las modificaciones realizadas por la arrendataria a las propiedades. Aduce que en atención a que Porvenir S.A. se encontraba obligada a la conservación de los inmuebles, lo cual no hizo, inició el respectivo proceso tendiente a obtener la terminación del contrato junto con la indemnización por perjuicios.

Explica que la demandada, al dar respuesta al escrito de acción, se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que había dado por terminado el contrato de conformidad con la facultad prevista en la oferta mercantil, situación que le comunicó al arrendador « el 20 de octubre de 2011, con el propósito de hacer efectiva la terminación a partir del 23 de enero de 2012, dando cumplimiento a los 90 días calendario para el efecto».

Relata que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, toda vez que consideró el juez, por una parte, que no estaba demostrado el daño en el inmueble ocasionado por parte de la arrendataria y, por otra, en relación con las excepciones propuestas, que no se acreditó que la carta de terminación del contrato hubiera sido entregada al arrendador.

Acota que el Superior, al resolver el recurso de alzada, revocó el numeral 1º de la decisión cuestionada, al estimar que no era necesario analizar los medios de defensa propuestos por la demandada, por cuanto no se cumplía con los elementos para la prosperidad de la acción, toda vez que el contrato de arrendamiento para el momento del inicio del proceso ya había finalizado.

Como soporte de su queja esgrime que el juzgador ad quem desconoció que si bien el arrendatario podía finalizar el contrato de arrendamiento de manera unilateral y sin esgrimir razón alguna, para ello se requería que le comunicara tal decisión al arrendador, la que produciría efectos solo tres meses después de su recibo, luego, en el evento de estimar que el aquí accionante recibió la respectiva carta de terminación el 20 de octubre de 2011 - conforme lo afirmó la demandada, su finalización se produjo fue el 20 de enero de 2012, situación que imponía un estudio acucioso del asunto planteado, en razón a que la acción de restitución se presentó el 31 de octubre de 2011, momento para el cual, necesariamente, se encontraba vigente el contrato.

De igual forma que erró el colegiado al concluir que el demandante recibió la respectiva comunicación de terminación el 20 de octubre de 2011, cuando ello no fue acreditado en el plenario. Por lo anterior solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, a fin que « estudie la totalidad de los argumentos expuestos en los hechos de la demanda así como lo argumentado por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 4 de noviembre de 2015, negó el amparo reclamado al considerar que en la determinación cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 116, sin exponer las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a los temas objeto de debate, los que consideró recaían en establecer, en primer lugar, si se acreditaron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción propuesta, esto es, la existencia del contrato, su vigencia al momento de la presentación de la demanda y el incumplimiento o no de las obligaciones que recaen en los suscribientes, para luego, y en segundo lugar, analizar los medios de defensa propuestos.

Una vez establecido tal derrotero, se ocupó de analizar la vigencia del contrato para la época en que se presentó la demanda, toda vez que dio por probada su existencia. Para el efecto, luego de referirse a la facultad conferida a la arrendataria en el contrato suscrito, consistente en poder dar por finalizado el contrato sin esgrimir razón alguna y sin que hubiera lugar al pago de la indemnización, condición que simplemente exigía dar aviso al arrendador con una antelación de 90 días calendarios, se centró en elaborar, a partir del acervo probatorio, la que denominó « reconstrucción histórica de los acontecimientos y del intercambio epistolar entre los contratantes, a partir del 13 de septiembre de 2014», calenda en que consideró se iniciaron las desavenencias entre las partes.

En dicha labor encontró conforme a minucioso recuento cronológico, que « del cruce epistolar entre los contratantes y de las demás pruebas recaudadas se desprende, contario a lo sostenido por la Jueza A-quo, que está plenamente demostrado que para la época en que se presentó la demanda –Octubre 31 de 2011- la arrendataria en uso de la facultad consagrada en el numeral 8º de la oferta mercantil de venta de servicios de arrendamiento de local comercial- había dado por terminado el contrato de arrendamiento y había notificado en debida forma esta determinación », conclusión que apuntaló explicando que las pruebas en su conjunto « dan credibilidad a la versión del Arquitecto Urquina en el sentido de que él personalmente le entregó al arrendador en la reunión celebrada a(sic) el 20 de Octubre de 2011, una comunicación suscrita por uno de los representantes legales de “Porvenir”, en donde se le informaba la decisión de la compañía de dar por terminado el contrato de arrendamiento, comunicación que después de leída por el arrendador y su cónyuge se negaron a recibirla y que por esta misma razón, atendido las instrucciones de la Oficina Central se dispuso enviar, en la misma fecha, por correo certificado la comunicación que en la reunión del 20 de Octubre no fue recibida voluntariamente».

Y con ese escenario definido, el cual claramente se elaboró a partir del mérito otorgado al material probatorio recaudado, concluyó que no era posible acceder a la terminación del contrato conforme lo solicitó el actor, pues este ya no se encontraba vigente, como tampoco abordar la temática indemnizatoria por ser un asunto ajeno « en este tipo de procedimientos ».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor valorativa y hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: 3. Como puede advertirse, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En especial, cuando se denota que en este caso, el accionante, quiere es imponer al Juzgador la interpretación que le da a una de las cláusulas del contrato, lo que no puede ser atendido, por cuanto lo cierto es que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MAURIZIO PAPA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10