CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48546 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16738-2017 Radicación n.° 48546 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANKLIN MOLINA OLIVARES, GABRIEL MONTERROZA PALENCIA, VILMA SOLANO MERCADO y ASIRIA ESCORCIA REALES contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Franklin Molina Olivares y otros instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirieron que la Administración Postal Nacional «ADPOSTAL» instauró demanda de fuero sindical en su contra, con el fin de que se expidiera autorización para el levantamiento de la garantía de fuero sindical; que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla autorizó a la fiduciaria La Previsora S.A el levantamiento de la condición de aforados, determinación que recurrida en apelación, fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2016, al considerar la carencia actual de objeto por culminación de sus contratos de trabajo con la extinción de la responsabilidad jurídica de la demandante; que contra dicha decisión, el 30 de enero del mismo año presentaron recurso de casación, que fue rechazado de plano en auto de 22 de marzo de 2017.
Sostuvieron que el Tribunal cuestionado incurrió en una vía de hecho por defecto material y sustantivo, porque «si bien es cierto decretó la no autorización del levantamiento de la garantía de fuero sindical (…) no ordenó el pago de indemnizaciones o el pago de los salarios dejados de percibir desde que fueron desvinculados laboralmente ».
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto causada desde su desvinculación. Mediante providencia de 03 de octubre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho judicial accionado, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de fuero sindical discutido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna por las partes interesadas.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En el caso bajo estudio, la inconformidad de los accionantes concierne al hecho de que el Tribunal Superior de Barranquilla, en la providencia que revocó el fallo de primera instancia, pesé a que no autorizó el levantamiento del fuero sindical, tampoco ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, el material probatorio obrante en el expediente y la ponderación de la postura asumida por el accionado en la providencia censurada, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 16 de diciembre de 2016, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso en referencia, aludir a la tesis de la Sala sobre el asunto debatido, la legislación que regula el fuero sindical, y revisar las pruebas obrantes en el expediente, señaló que no era objeto de discusión la condición de aforados de los demandados; la orden de supresión y liquidación de la Administradora Postal Nacional «ADPOSTAL» en los términos del Decreto 2853 de 2006; y la efectiva comunicación a los demandados sobre la terminación de la existencia jurídica de la demandante por culminación de proceso liquidatorio a partir del 30 de diciembre de 2008.
Seguidamente, trajo a colación los precedentes de la Corte Constitucional « T-029 de 2004 y T-253 de 07 de marzo de 2005 », en lo referente al levantamiento del fuero sindical en entidades liquidadas, y precisó que de acuerdo con el acta final del proceso de liquidación de ADPOSTAL, se declaró terminada dicha liquidación el 30 de diciembre de 2008 y el despido a los trabajadores aconteció en esa misma fecha, razón por la cual resulta improcedente, no sólo el reintegro de los trabajadores ante la inexistencia jurídica del empleador, sino también la indemnización alegada, por cuanto sus contratos de trabajo estuvieron en ejecución durante todo el tiempo que duró el proceso liquidatorio « devengando los demandados sus salarios y prestaciones sociales», y en ese orden, la indemnización no podría superar la fecha de terminación del proceso liquidatorio.
Con relación al tópico anterior, citó la sentencia de la Corte Constitucional « T-383-2007» para afirmar que « la indemnización que vaya a recibir la persona aforada que fue despedida, en cuanto a lo que haya dejado de percibir por motivo del despido sindicalizado, corresponderá hasta la fecha de liquidación ». Bajo la perspectiva anterior, indicó que en virtud de que la demandante garantizó la condición de aforados de los demandados hasta que se produjo la terminación de la existencia jurídica de la entidad, no procedía autorizar el levantamiento de la garantía foral respecto de una entidad extinguida, por lo que surge en la actuación una carencia actual de objeto sobre la autorización para despedir, pues los contratos de trabajo ya se habían terminado.
De conformidad con las anteriores consideraciones, resolvió: (…) se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la petición de autorización para despedir a los demandados, por culminación de sus contratos de trabajo con la extinción de la personalidad jurídica de la demandante (…).
Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo dispuesto esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.
En ese sentido, al revisar el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial accionada, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario encuentra la Sala que la providencia censurada fue proferida con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente y la normatividad que consideró aplicable al caso, que le permitieron concluir de manera clara y precisa, entre otras cosas, que la demandante garantizó la condición de aforados de los demandados hasta que existió la entidad; que los contratos de trabajo estuvieron en ejecución hasta la fecha de liquidación de la empresa, es decir 30 de diciembre de 2008 según acta final de liquidación « folios 502-508»; que los trabajadores devengaron sus salarios y prestaciones sociales durante todo el proceso liquidatorio, razón por la cual no encontró que con posterioridad a esa data se adeudará suma alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización, lo anterior, con base en que ADPOSTAL acreditó la justa causa para el despido de los trabajadores amparados por el fuero sindical, esto es, « la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento», en los términos del literal a), del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial conferida a los jueces.
Por esta razón, la jurisprudencia de esta corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.
Por último, la Sala aprovecha la oportunidad para recordar que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00