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STL16737-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87037 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16737-2019 Radicación n.° 87037 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA MILENA IDÁRRAGA SUÁREZ contra el fallo del 2 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIUNO DE FAMILIA, TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTE y CUARTO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo, vivienda y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió un proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Tania Johanna y Jonathan Roa Maya, herederos determinados e indeterminados de José Antonio Roa Rodríguez y en contra de los herederos determinados e indeterminados de Ramón Roa Carranza, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1585183.

Señaló que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 26 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para seguir el trámite, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que avocó conocimiento y surtió las notificaciones de los demandados, de ahí que ante la no comparecencia se les nombró curador ad lítem, que contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito.

Destacó que, anteriormente, se promovió un proceso de sucesión simple e intestada del causante Ramón Roa Carranza promovida por los herederos determinados de éste, del cual tuvo conocimiento del asunto el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; que, dentro de las actuaciones de la mentada demanda sucesoral, el 7 de mayo de 2018, se profirió despacho comisorio nº. 014-2018 / 020-2017 para la realización de una diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso verbal de pertenencia que ella promovió. Narró que el despacho comisorio lo asumió el Juzgado Veinte Municipal de Bogotá y el 31 de mayo de 2019, adelantó la diligencia en la que ella presentó oposición alegando su calidad de poseedora y señalando el proceso de pertenencia previamente mencionado estaba en curso, pero fue rechazada; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, el primero en la misma diligencia y, el segundo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 28 de junio siguiente.

Expuso que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, no accedieron a la oposición que presentó en la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1585183 realizada el 31 de mayo de 2019, al interior del proceso de sucesión intestada, pese a que, se encontraba en curso el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que promovió, con el fin de demostrar la calidad de poseedora que ostentaba sobre éste.

Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la tutela y, como consecuencia de ello, se declare nulidad del despacho comisorio practicado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá «al no tener en cuenta la oposición donde se demostró que había pleito pendiente, proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva».

También pidió se declarara probado que las accionadas desconocieron la figura de pleito pendiente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Alcaldía Local de los Mártires de Bogotá señaló que no se observó que hubiera existido injerencia sobre los hechos que motivaron la tutela, por lo que solicitó se decretara su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado judicial de Tania Johanna y Jonathan Roa Moya dijo que la acción de tutela era a todas luces infundada, toda vez que dentro de las diligencias adelantadas dentro del proceso objeto de debate constitucional no se conculcaron los derechos fundamentales alegados, ya que todas las decisiones se ajustaron a derecho y, lo que realmente se buscaba con esta solicitud de amparo era distorsionar, entorpecer y dilatar la entrega del inmueble que ya fue ordenada y que se encontraba ejecutoriada.

Mediante fallo del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió la providencia del 28 de junio de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de las autoridades accionadas, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del despacho judicial accionado como trasgresor de garantías superiores.

De modo que, la pretensión de la gestora de la súplica, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la oficina judicial acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales y prevalentes de la promotora del amparo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, se mantuvo en lo expuesto en el escrito genitor de la tutela y también señaló que el juez constitucional de primera instancia inobservó que utilizó este mecanismo con el fin de obtener la nulidad del despacho comisorio que llevó a cabo el Juzgado Veinte Municipal de Bogotá, al no haber tenido en cuenta la oposición donde se demostró que había pleito pendiente.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto, se dirige a se declare nulidad del despacho comisorio practicado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá «al no tener en cuenta la oposición donde se demostró que había pleito pendiente, proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva»; asimismo pidió se declarara probado que las accionadas desconocieron la figura de pleito pendiente.

Bajo ese contexto, referente al primer reproche planteado por la tutelante, la Sala advierte que si aquella considera que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino a esta instancia constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado frente a dicho mecanismo de defensa ante el funcionario judicial, no es posible acceder a la protección solicitada, teniendo en cuenta que no se puede suplir a través del juez de tutela, al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. En lo que tiene que ver con la queja presentada por la actora, frente a que le desconocieron la figura de pleito pendiente, vale decir que por medio de decisión del 28 de junio de 2019, el Tribunal tutelado resolvió recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el a quo en la que rechazó la oposición de la accionante, se tiene que el juez de segundo grado después de revisar las pruebas allegadas al expediente, determinó que: Se prevé en el numeral 4 del artículo 308 del C.G del P: 4.

Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestrado no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre el pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.

Ciertamente a folio 49 del cuaderno de copias del despacho comisorio Nº 0825, aparece el acta de la diligencia de secuestro que se hizo sobre el inmueble objeto de entrega, dentro de la cual no hubo oposición alguna y, en consecuencia, se declaró legalmente secuestrado el bien y se entregó, en forma real y material, al señor secuestre, situación en la cual, como quedó visto en la norma transcrita, no era posible admitir la oposición, pues lo procedente era su rechazo, lo que, en efecto hizo la señora Juez, pero por las razones aquí expuestas.

Lo anterior, no obsta para que, en caso de que sea cierto lo señalado en la diligencia de entrega a que se ha aludido, concretamente que Marta ejerce la posesión desde hace 8 o 10 años, continúe y obtenga, por la vía legal correspondiente, la declaratoria de pertenencia, ya que la medida cautelar de secuestro o de entrega no interrumpe la prescripción adquisitiva que, en un momento determinado, haya tenido cualquier persona.

De lo anterior, se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que no hubo oposición alguna y, en consecuencia, se entregó, en forma real y material, al señor secuestre, situación en la cual, como quedó visto en la norma transcrita, no era posible admitir la oposición. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00