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STL16737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 1579 de 2012Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75615 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16737-2017 Radicación n° 75615 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RAIMUNDO ANDRÉS LAMPIÓN RÚA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 25 de marzo de 2015, radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la escritura n.º 3965 del 24 de noviembre de 2014, contentiva del reglamento de propiedad horizontal de un edificio en construcción en la cual solicitó la aprobación de treinta y cinco (35) unidades inmobiliarias, discriminadas en 16 locales comerciales, 9 parqueaderos de vehículos y 10 de motos.

Que dicha solicitud tuvo nota devolutiva del 8 de abril de 2015, con el fin de que se aclarara la destinación y el área de tres (3) de las unidades inmobiliarias, a saber, locales 206 y 306, así como el parqueadero 99015. Que el 18 de agosto de 2015, ingresó para registro el oficio de embargo n.º 1883 proveniente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; que el 27 de agosto de 2015, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el reglamento de propiedad horizontal con la aclaración de las tres (3) unidades inmobiliarias contenidas en la escritura n.º 2705 del 10 de agosto de 2015, la cual fue devuelta el 2 de septiembre de 2015, sin realizar la inscripción solicitada en atención a que ya existía registro de embargo ejecutivo, fundamentando la decisión en lo establecido en el literal d del artículo 3 y el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012.

Que el 9 de marzo de 2017, interpuso derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el cual pretendía el registro del reglamento de propiedad horizontal del inmueble, toda vez que dicha actuación no afectaba la medida cautelar del embargo del bien y por el contrario le daba mayor seguridad jurídica a los intereses del acreedor, puesto que considera que con el registro solicitado no se estaba afectando la garantía del derecho hipotecario del acreedor; que la entidad contestó el 31 de marzo de 2017, pero en su sentir, la respuesta otorgada era incompleta.

Que el 5 de mayo de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la respuesta al derecho de petición; que la entidad accionada se inhibió de conocer advirtiendo que contra dicha resolución no procede recurso alguno, por lo que consideró que la accionada le impidió agotar la vía gubernativa. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al derecho a la propiedad, al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «buena fe, prevalencia del derecho sustancial y a la confianza legítima», y en consecuencia pidió que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín a realizar la inscripción del reglamento de propiedad horizontal sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-139571.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa. La registradora principal de instrumentos públicos Medellín Sur, pidió rechazar el amparo por improcedente, dado que la entidad no transgredió derecho fundamental alguno en contra del tutelante.

De otra parte, destacó que en el presente caso es cierto que bajo el turno de radicación 2015-21494 ingresó a la Oficina de Registro la solicitud de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 001-139571 de la escritura 3965 del 24 de noviembre de 2014 de la Notaría Sexta de Medellín, no obstante dicha inscripción fue inadmitida por la causal aducida en el acto administrativo emitido y que contiene la nota devolutiva del 6 de abril de 2015 en la que se solicita «favor aclarar el área de los locales 206 y 306 ya que es diferente en la descripción de los inmuebles y en el cuadro de coeficientes, además el parqueadero 99015 se describe como de moto y en el cuadro de coeficientes como de carro (por lo anterior revisar licencia) (artículo 102 Decreto 960 de 1970, Ley 675 de 2001)»; asimismo, señaló que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno, razón por la cual este quedó en firme, por lo cual, se entiende como culminado el proceso registral de la escritura de referencia, sin que esto haya impedido que se presentaran nuevas solicitudes de registro.

Finalmente, indicó que es cierto que el 28 de agosto de 2015, ingresó a la entidad que representa, oficio proveniente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que solicitó que se adelantara el registro de la medida cautelar de embargo decretada en proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se dispone el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-139571, oficio que fue inscrito en tanto que cumplía con todos los requisitos señalados para que así se hiciera y porque no había ninguna otra solicitud pendiente por registrar, aclarando que respecto del turno asignado para el trámite de la primera solicitud de inscripción presentada por el accionante el proceso registral ya había terminado, por lo cual dicho acto administrativo se encontraba en firme, por lo que no se afectaba con tal actuación el principio de prioridad o rango tal como lo aduce el tutelante.

Por sentencia del 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, al considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del mismo, pues contra las notas devolutivas que corresponden a actos administrativos no se interpusieron los recursos de ley.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que «no es necesario demostrar el perjuicio irremediable evidente que ha venido sufriendo, ya que bastaría con las deudas que tiene acumuladas, y sus intereses progresivos como se evidencia la incapacidad de pago del impuesto predial acumulado por varios años, por valor de $18.208.572, la hipoteca y embargo de su apartamento, perjuicios que se consumarían con la diligencia de remate de los inmuebles».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que si lo pretendido por el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa era que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín realizar la inscripción del reglamento de propiedad horizontal de la matrícula inmobiliaria N.º 001-139571, la que fue negada por la entidad accionada mediante nota devolutiva del 2 de septiembre de 2015, al estimar que el predio sobre el cual se pretendía inscribir el reglamento de propiedad horizontal existía una medida de embargo, el accionante tenía a su alcance los recursos de reposición ante la registradora de instrumentos públicos Medellín Sur, y en subsidio el de apelación ante el superintendente de notariado y registro, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos.

Por lo anterior, al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00