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STL16737-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16737-2014 Radicación Nº. 38596 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante apoderado general, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado general de la UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y « sostenibilidad financiera del sistema pensional », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la señora Luz Blasina Serna Montoya prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, del 18 de marzo de 1976 al 12 de marzo de 1996, al Instituto de Seguros Sociales del 20 de noviembre de 1996 al 25 de julio de 2003 y a la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 15 de agosto de 2007; que adquirió su status pensional el 30 de diciembre de 2005.

Adujo que mediante acto administrativo de febrero de 2010, el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y mediante resolución de julio de 2011, le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de enero de la misma anualidad, en cuantía de $1’312.113,oo. Afirmó que la citada ciudadana promovió proceso ordinario laboral contra el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, con el fin de que, previa declaratoria de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, el 31 de octubre de 2001, con vigencia entre el 1º de noviembre de la misma anualidad y el 31 de octubre de 2004, se condene a la ESE a reajustar la pensión de jubilación en los términos del art.98 del citado acuerdo colectivo, a pagar el retroactivo debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestiónde Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, condenó a la ESE a pagar a la demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del día siguiente de la desafiliación y retiro del servicio de la entidad, con un 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año; ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la condena, y que el ISS respondiera por la cuota parte ante la ESE; que esa decisión fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, con proveído del 13 de diciembre de 2010, en el sentido de « condenar a la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, sucedida por la Nación Ministerio de Protección Social como agente, a reliquidar la pensión de jubilación de Luz Blasina Serna Montoya.

En lo demás se confirma ». Explicó que por medio de resolución del 27 de mayo de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal y, como consecuencia, se ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, en cuantía de $1’141’241,75, efectiva a partir del 6 de agosto de 2007, valor que fue corregido por acto administrativo a $1’191.241,75, hasta el 1º de enero 2011, fecha a partir de la cual la UGPP responderá por el mayor valor que resulte entre la pensión reconocida por Colpensiones « y la presente resolución de conformidad con lo expresado en la parte considerativa ».

Argumentó que la orden impartida por los juzgadores es irregular, porque aplicó lineamientos legales previstos en la convención colectiva de trabajo del período comprendido, entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de octubre de 2004, los cuales no son extensivos a la demandante, « pues de conformidad con esta fecha la causante no había consolidado su status pensional », por lo que, para la fecha del reconocimiento pensional, no era beneficiaria de la convención. Dijo que si bien es cierto, la Corte Constitucional en sentencias C-314 y 349 de 2004, determinó « que deben garantizarse los derechos adquiridos convencionales por lo menos hasta que finalice la vigencia inicial de la convención colectiva», la actora a 31 de octubre de 2004, no había consolidado su status pensional, lo que « permite inferir que indiscutiblemente no le era aplicable la referida convención ».

Estimó que los fallos cuestionados de primera y segunda instancia, que ordenan reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional, sin que la demandante cumpla los requisitos previstos para ello, constituyen un abuso del derecho, dada la interpretación normativa que hacen los juzgadores. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso No.2006-0535, cuyo reconocimiento genera detrimento patrimonial al erario.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 y el 13 de diciembre de 2010, que reconocieron la pensión de jubilación convencional a Luz Blasina Serna Montoya, es evidente que entre la última data y la de presentación del escrito de tutela -13 de noviembre de 2014-, transcurrieron tres (3) años y once (11) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que la actora no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, se pudo interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no se agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de la pensión convencional.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero es que además, de conformidad con lo señalado en la L. 797/2003 art.20, la parte accionante aún podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión, para que el juez natural se pronuncie sobre el tema.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tuvo tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, desvirtuado por el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10