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STL16736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48652 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16736-2017 Radicación n° 48652 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 28 de enero de 1941, y actualmente tiene 76 años de edad; que al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de los Seguros Sociales por Resolución n.º 028750 del 28 de noviembre de 2003, reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2001.

Que contrajo matrimonio católico con la señora Cecilia Méndez de Clavijo, el día 16 de julio de 1968, y conviven bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho; que su esposa depende económicamente de él, dado que no es pensionada y no tiene ingreso alguno, además de que tiene 73 años de edad y por lo tanto, no puede trabajar. Que el 26 de julio de 2012, presentó reclamación administrativa al I.S.S., hoy Colpensiones, con el fin de solicitar el incremento de su pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal, por su esposa; que mediante comunicación del 16 de noviembre de 2012, le fue negado dicho incremento.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 9 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: Declarar que el señor Gustavo Clavijo Manrique tiene derecho al pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo señora Cecilia Méndez de Clavijo, desde el 8 de septiembre de 2012 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar al señor Gustavo Clavijo Manrique la suma de $5.018.223 por concepto del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge a cargo […], causados entre el 8 de septiembre de 2012 y el 31 de octubre de 2016 y las que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser indexadas desde cuando cada incremento se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, […].

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, probada la de inexistencia de cobro de intereses moratorios y no probadas las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, formuladas por Colpensiones, […]. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma de $500.000 […].

Quinto: negar las demás pretensiones de la demanda […]. Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 8 de febrero del presente año, revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el 22 de mayo de esta anualidad, el juez colegiado, resolvió negar el recurso extraordinario de casación que había interpuesto.

Que su sentir, el Tribunal acusado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes existentes sobre el tema y por no aplicar el principio de favorabilidad, reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «favorabilidad en materia laboral», y en consecuencia pidió «declarar sin valor ni efecto el fallo dictado el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», y se ordene al referido juez colegiado que profiera «una nueva sentencia, en la que defina el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, siguiendo los precedentes constitucionales […]», sobre el tema.

Por auto del 2 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La secretaria del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 2015-00784. 1.

CONSIDERACIONES Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Gustavo Clavijo Manrique contra la Administradora Colombiana de Pensiones, es necesario resaltar que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 8 de septiembre de 2012 y hasta que se extinguieran las causas que le dieron origen y que liquidados al 31 de octubre de 2016 generaban un retroactivo que ascendía a la suma de $5.018.223, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, fue precisamente el de hallar probada dicha excepción, toda vez que al señor Clavijo Manrique le fue reconocida la pensión de vejez por «Resolución n.º 028750 del 28 de noviembre de 2003, […] », destacando que el actor presentó reclamación el 26 de julio de 2012, es decir luego de transcurridos nueve (9) años, por lo que se hace evidente que en este caso «entre la fecha del reconocimiento pensional al actor en que la obligación del I.S.S. hoy Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible y la fecha de reclamación, transcurrió un término superior a los tres (3) años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, quedó afectado por el fenómeno de la prescripción. En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2015-00784 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00