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STL16736-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16736-2014 Radicación Nº. 38642 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LIBARDO SÁNCHEZ ARGÚELLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Libardo Sánchez Argüello, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Ferretería L. López y Cia Ltda., cuyo conocimiento inicial correspondió al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el que la admitió por auto del 11 de marzo de 2004.

El actor luego hace una relación de las veces que el proceso fue y vino de un juzgado a otro, dadas las medidas de descongestión; que adicionalmente a ello estuvo perdido durante más de tres años, y sólo apareció cuando se puso denunció penal por pérdida; que ello « contribuyó a que la empresa para la que laboré, despareciera, al igual que el derecho pretendido, con ella ».

Explicó que las pruebas que solicitó, aunque fueron decretadas por el juzgado, no se pudieron practicar por culpa de la parte pasiva, toda vez que « el apoderado de la empresa demandada no asistió a las audiencias programadas ». Que el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 31 de octubre de 2013; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 29 de agosto de 2014.

Argumentó que lo expresado por el representante legal de la ferretería en la diligencia de interrogatorio de parte, respecto a que el demandante « recibía el 10% de las ventas que ingresaban a la hoy demandada », más la documental que aportó al proceso, constituía suficiente prueba para demostrar la existencia de la relación laboral y no que sus servicios eran de ventas esporádicas de mercancías.

Dijo que los juzgadores dieron plena credibilidad a los testigos de la demandada y no examinó todo el material probatorio. Agregó que no era a él a quien le correspondía probar los extremos de la relación laboral, pero las dos instancias le trasladaron la carga de esa prueba, haciéndole más gravosa su situación y poniéndolo en desventaja frente a la demandada; que ésta « jamás » puso a disposición del juzgado las pruebas solicitadas, como los libros de contabilidad y tampoco acudió a resolver el interrogatorio de parte.

Afirmó que es oficio del juzgador buscar la verdad para proferir una decisión que no afecte los derechos del trabajador, y « si el juez de primera instancia, no analiza, omite o no va más allá, es deber del tribunal llegar al discernimiento, haciendo uso de los mecanismos y facultades de las que está investido, como decretar pruebas de oficio, si así lo considera, aún cuando la parte no las haya solicitado ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas en las dos instancias, el 31 de octubre de 2013 y el 29 de agosto de 2014, respectivamente. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En primer lugar, debe decirse que la presunta mora que se pudo presentar en el asunto que nos ocupa, fue superada con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia. Por manera que la acción de tutela frente a este aspecto no tiene ninguna viabilidad por carencia de objeto, amén de que si bien con ella se busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. De otra parte, tampoco se observa que los jueces de primera y segunda instancia hayan incurrido en error protuberante en el análisis del haz probatorio allegado al plenario, por el contrario, fue con fundamento en éstas que el juez colegiado argumentó, que « la relación que sostuvieron las partes fue autónoma e independiente, no continua, pues estaba sujeta al arbitrio del actor, la venta de los productos que expendía la ferretería, convirtiéndose él, en un comprador o distribuidor de sus productos y del mayor valor que obtuviera, sacaba sus utilidades que era la remuneración que él mismo obtenía, sin que estuviera sujeto a un horario o a una restricción en el ejercicio de su cargo (…), no existe en el plenario alguna prueba que demuestre un pago directo por parte del supuesto empleador, pues las cotizaciones incorporadas, no representan una transacción realizada por él, que a su vez remunera sus servicios ».

Finalmente, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad 34223 concluyó, « se desvirtúa entonces la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y se demostró por parte de la demandada que la prestación del servicio del actor no fue continua e ininterrumpida, ni cumpliendo instrucciones directas de ella ». Al margen de lo anterior, el juez plural advirtió que cualquier pretensión derivada de ese presunto vínculo laboral, excepto las cotizaciones al sistema de seguridad social, se encuentran prescritas, pues la relación laboral, según los hechos de la demanda, terminó el 15 de marzo de 2000, sin que la reclamación del 2 de diciembre de 2003, ni la presentación de la demanda el 20 de febrero de 2004, tuvieran la virtud de interrumpirla, pues a esa fecha ya habían transcurrido más de tres años, desde la finalización del contrato.

Así las cosas, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el actor, la Sala encuentra que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración es razonada y tiene apoyo legal y jurisprudencial. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8