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STL16735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 898 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75729 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16735-2017 Radicación n° 75729 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 4 de febrero de 2006, en el cargo de Director Seccional del CTI, hasta el mes de abril de 2007, cuando fue trasladado como Director Seccional de Medellín por cerca de 4 meses, donde fue designado al cargo de Jefe de Oficina y Director del Programa y Asistencia de Víctimas y Testigos de la entidad por un lapso de 2 años.

Que fue trasladado a la Unidad de Justicia y Paz como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, luego fue reubicado al despacho cuarto y en el mes de febrero de 2016 al despacho trece en la ciudad de Montería. Que mediante las Resoluciones n.º 2358 y 2363 a 2372 del 29 de junio de 2017, expedidas por virtud del Decreto Ley 898 de 2017, se suprimieron varios cargos, entre los cuales estaba el suyo como fiscal delegado ante el Tribunal, por lo que se desconoció el trabajo que se estaba adelantando, y en consecuencia tampoco se tuvo en cuenta el mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación para validar si era o no viable la supresión de ese despacho.

Que fue calificado con 92.22 sobre 100, no tiene sanciones penales, disciplinarias o fiscales, y tampoco le figuraban investigaciones activas en su contra. Que con esa decisión la Fiscalía causa un perjuicio grave a él y a su familia, pues es padre cabeza de familia de dos niñas de 11 y 15 años de edad, quienes dependen económicamente de él, dado que su madre no cuenta con un trabajo estable; asimismo, destaca que también ayuda con una mensualidad de $860.000 a su madre, quien reside en Manizales y que tiene deuda con varias entidades bancarias, obligaciones que eran cubiertas mensualmente con su salario, pero a raíz de la supresión de su cargo a quedado en mora y no cuenta con los ingresos necesarios para cubrirlas todas, lo que terminara con el remate de los pocos bienes que posee y que están hipotecados.

Que ante esa grave situación se pone en peligro inminente no solo su estabilidad económica sino también la de sus hijas, quienes han quedado desprotegidas en salud, educación, alimentación, vivienda, vestuario y recreación, por no tener como sostenerlas. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia «se ordene a las entidades accionadas que se le reintegre en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría, hasta tanto se nombre en propiedad a alguien de la lista de elegibles que se elabore en virtud del concurso respectivo, o en su defecto se le cancele la indemnización correspondiente al tiempo que duraría la reincorporación antes mencionada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, así como de todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Presidencia de la República manifestó que en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más no en cabeza del señor Presidente de la República, por lo que el mandatario no es sujeto procesal; asimismo, destacó que el artículo 221 de la Constitución Política señala las funciones que el Presidente podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes, de otro lado la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, por lo que resulta desproporcionado que el Presidente asuma la responsabilidad por el indebido o incorrecto ejercicio de las funciones que ha delegado.

De otra parte, indicó que las decisiones frente a la planta de personal son de competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada. El Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones de esa entidad, ya que son una autoridad dela Rama Ejecutiva independiente de la Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación y además no se encuentra en la capacidad legal o reglamentaria de atender lo solicitado por el actor, en tanto que sus pretensiones se encuentran encaminadas a la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017, en particular en lo que se refiere a la supresión de unos cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, norma en virtud de la cual fue retirado el actor de su cargo en dicha entidad, por lo que pide que se desvincule al ministerio de la presente acción de tutela, por no ser posible acceder a las pretensiones del amparo.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó negar las pretensiones del actor, dada la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr obtener en un tiempo razonable la suspensión del acto administrativo cuestionado, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, además el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable producto de la supresión de su cargo, la cual se ejerció en virtud de la facultad discrecional que tiene el Fiscal General de la Nación, para cumplir los mandatos establecidos para la reestructuración de la Entidad.

Por sentencia del 23 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, pues «revisado el expediente en su integridad, analizadas las pruebas aportadas, así como los argumentos de las partes, considera la Sala que el accionante no logró derrumbar el carácter improcedente de la acción de tutela incoada, dado que en efecto, el ordenamiento jurídico prevé los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiendo solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales ante el juez ordinario o coadyuvar los ya interpuestos», además de que al estar en curso varias demandas de inconstitucionalidad de varios artículos del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, como lo aseveró el mismo actor, «constituye otra razón para que el juez constitucional evite inmiscuirse en el debate, pues es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el competente para estudiar de fondo el sub judice, en aras de definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado decreto, […]».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que «yerra el juez constitucional, en su argumentación para negar el amparo, manifestando que está solicitando que reemplace el juez administrativo, cosa que nunca hizo, y se equivoca además por que como juez constitucional lo que debe revisar es si se presentó la vulneración de unos derechos constitucionales fundamentales y si mediante esa vulneración se le está causando un perjuicio irremediable como en efecto así lo considera».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que lo pretendido por el actor se circunscribe a que «se profiera sentencia donde además de inaplicarse por inconstitucional el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 y otros que resulten contrarios a su decisión», así como «las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación que afecten sus derechos, se ordene a las autoridades demandadas se le reintegre en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría, hasta tanto se nombre en propiedad a alguien de la lista de elegibles que se elabore en virtud del concurso respectivo, o en su defecto se le cancele la indemnización correspondiente […]».

En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que ésta no hizo uso de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que por esta vía, se determinara si era viable o no la aplicación de las Resoluciones n.º 2358 y 2363 a 2372 del 29 de junio de 2017, expedidas por virtud del Decreto Ley 898 de 2017, así como la suspensión de dichos actos administrativos como medida cautelar, y mediante los cuales se dispuso la supresión de varios cargos de la Fiscalía General de la Nación, entre los cuales estaba el que desempeñaba el señor José Gilberto Martínez Guzmán. Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, surge claro que este no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el señor Martínez Guzmán de que esta acción se formula a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado el detrimento económico que le ha causado la supresión de su cargo tanto a él como a su familia, pues como ya se advirtió, podría solicitar la suspensión de las resoluciones que lo afectaron; además como el mismo lo afirma está «separado de la madre de las niñas» y por ende de sus hijas, quienes residen con ella en la ciudad de Ibagué, por lo que su responsabilidad se circunscribe a la cuota alimentaria; asimismo, también indica que la señora Andrea del Pilar Salcedo Primero, «labora de manera ocasional», aunque no sea profesional, y finalmente, en lo atinente a los compromisos crediticios, estos pueden ser refinanciados con las entidades financieras, sin dejar de lado que el retiro de la entidad conlleva la liquidación de prestaciones, con la cuales podría eventualmente solventar sus obligaciones.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00