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STL16735-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16735-2015 Radicación n° 63469 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LILIANA MENDOZA ROJAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 26 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expidió la Resolución No. CSQR15-82, por medio de la cual publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para proveer cargos de empleados en carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Armenia, que fue convocado a través del acuerdo No. 508 de 2009.

Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que advirtió, a fin de acreditar su legitimación, que en atención a que ocupa uno de los cargos ofertados, le asistía interés en el resultado del proceso de selección y, bajo dicha condición, solicitó la suspensión del concurso en lo atinente al cargo que ocupa, petición que soportó en que era necesario revisar el perfil del mismo, toda vez que se debe ajustar a la normatividad vigente en lo que respecta a los requisitos mínimos de experiencia y capacitación profesional en el campo especifico de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Expuso que a través de la Resolución No. CSJQR 15-140 del 27 de agosto de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura publicó el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 11 del área de talento humano, indicando que a su vez que no se presentaron recursos que ameritaran la suspensión del proceso, con lo que, a su juicio, se desconoció lo aducido en los recursos interpuestos, por lo que, ante su falta de definición, presentó el de queja.

Acotó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó en la página web de la Rama Judicial, la resolución No. CSJQR15-154 con fecha del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual resolvió los recursos interpuestos contra el Acto No. CSQR15-82, y en la que se adujo, en relación a sus inconformidades, que no era procedente su estudio por no haber sido admitida en el concurso.

Explicó que tal decisión no le fue notificada conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011; y que con posterioridad fue notificada del oficio CSJQSA15-1047 mediante el cual el mismo Consejo Seccional de la Judicatura, y no el superior, resolvió el recurso de queja, en el que se argumentó que no se presentó vulneración alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, «se ordene al competente resolver el recurso de reposición [y] apelación incoado », de igual forma « Trasladar al superior del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el recurso de Queja».

Así mismo peticiona, en relación con el trámite impartido al concurso de méritos, que se suspenda la provisión de los cargos en carrera del cargo de Profesional Universitario G11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia; y que se revise el perfil del cargo dispuesto en la convocatoria, los criterios de formación y experiencia, junto con la idoneidad de las personas que conforman la lista de elegibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia con auto de 15 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado.

Consideró que la tutela no era el instrumento idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos que cuestionaba a través del mecanismo constitucional, a menos que se emplee en ausencia de otros medios de defensa judicial y se trate de un asunto que permita la intervención urgente del juez constitucional, situación que no se presentaba.

Por lo anterior concluyó, que acorde a lo debatido en el asunto, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para definir el asunto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 86 del cuaderno de tutela, en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de acción. IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente caso, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas a través del Acuerdo 508 de 2009, por medio del cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Sobre dicho aspecto aduce que el perfil exigido para el cargo de Profesional Universitario, grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Área de Talento Humano. Grupo Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, no se acompasa a la normatividad vigente. Cuestiona a su vez la que considera la falta de definición de los recursos interpuestos contra la resolución CSJQR15-82 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Armenia, pues, a su modo de ver, estos no le fueron resueltos, a más que tampoco se le notificó en debida forma la resolución No. CSJQR15-154.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que suspenda la convocatoria efectuada mediante Acuerdo 508 de 2009, ya que para ello ha tenido a su alcance otro medio de defensa judicial al cual ha podido acudir y solicitar lo aquí pretendido, amén que las actuaciones que de manera general y abstracta realiza la administración pública, no pueden ser controvertidos a través de este mecanismo constitucional.

Esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 2 Agos 2012, Rad. 33863, cuyos argumentos jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: “Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se definió la planta de cargos vacantes en el Ministerio de la Protección Social y, con ello, la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, además de los requisitos, las condiciones y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.

En ese sentido, el actor controvierte las decisiones a través de las cuales se incluyó el cargo de Auxliar Administrativo, que actualmente desempeña, dentro del Grupo III, que corresponde a personas próximas a pensionarse, y no dentro del Grupo II, que corresponde a servidores que fueron beneficiarios del Acto Legislativo No. 01 de 2008. Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente al actor, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

Por esa razón, el juez de tutela no cuenta con la facultad para definir de qué manera se debe estructurar una Oferta de Empleos dentro de un concurso de méritos y, luego de ello, definir en qué grupo y bajo qué condiciones debe situarse un empleo, en función de los intereses de un determinado concursante. Esa potestad, debe reiterarse, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, en su condición de organismo rector del concurso, puede definir las fases y condiciones del proceso en forma autónoma y en función de los principios de la carrera administrativa y de los intereses de todos los concursantes.” En el contexto que antecede, considera la Sala que el Acuerdo por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Administrativa ha venido desarrollando el concurso público del que se duele la accionante, constituye un acto de carácter general y abstracto, el cual no pueden ser atacado por vía de tutela.

Sabido es que la jurisdicción competente para conocer sobre las controversias que se presenten con relación a actos de las características anotadas es la contencioso administrativa y no la constitucional. Bajo la óptica doctrinal trazada, también observa la Corte que la protección reclamada deviene improcedente en relación con lo resuelto a través de la Resolución CSJQR15-154, pues en esta la entidad claramente se refirió a los motivos de inconformidad de la quejosa, explicando las razones por la cuales su análisis no era improcedente, pues, en su sentir, «para efectos del concurso no tiene legitimación en esta etapa concursal, pues la recurrente no superó la etapa de selección, por tanto no tiene posibilidad de atacar el acto administrativo proferido por esta Sala mediante el cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria.

Por lo tanto, no es este el mecanismo para controvertir lo decidido». Luego, el hecho de que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando la actora propone un debate argumentativo en torno a la necesidad de suspender el concurso, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, en relación con la forma de notificación del citado acto administrativo, debe decirse que ello se realizó conforme a las reglas mismas del concurso que se establecieron en el ya mencionado Acuerdo 508 de 2009, el cual previó en su numeral 6.2 lo siguiente: Notificaciones La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección - Prueba de Conocimientos y Aptitudes - y los puntajes de la etapa clasificatoria, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de ocho (8) días hábiles, en la Secretaría de la corporación. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 26 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARTHA LILIANA MENDOZA ROJAS contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12