CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16735-2014 Radicación Nº. 38672 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Adiela Martínez Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que Fernando Sánchez Acevedo interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, que inició el 1º de junio 1968, cuando el demandante tenía 10 años; que laboraba 18 horas diarias de lunes a sábado y tenía un salario mensual de $135.000; que reclamó « el pago de 10 horas extras diarias durante 46 años, según su cálculo 450 millones de pesos », prestaciones laborales, cotizaciones a pensión, sanción moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, e « indemnización por enfermedad ».
Que la suma demandada asciende a $638’400.000,oo., « más las multas ». Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó –Antioquia-, « de oficio », declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación por falta de pruebas », y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras argumentar que no se había demostrado un límite temporal y no era posible suponer extremos temporales ya que era carga del demandante; que tampoco se había demostrado la sustitución patronal; que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia « contradiciendo el veredicto del juez de Yolombó », revocó la decisión, en proveído del 12 de junio de 2014.
Argumentó que el juez colegiado, con fundamento en las declaraciones de un hermano de la demandada « que obra con rencor, (…) otro demandante aliado y (…) su yerno », concluyó « que la demandada fue la última empleadora y además le daba órdenes ya fuera yo misma o por medio de administrador nombrado por ella ». Explicó que el ad quem desconoció que el demandante tiene « 2 cortes de caña de 2 hectáreas en la finca Gualanday y que están regidos por la ley de aparcería ley 6 de 1977 » y deduce que trabajaba de tiempo completo para la demandante, « ignorando las declaraciones de los testigos y del señor Sánchez que es aparcero o cosechero y saca 3 días a la semana para ocuparse de sus cultivos ».
Indicó que el Tribunal estimó que existió contrato de trabajo desde 2008; que el salario que tomó para la liquidación fue el mínimo, sin advertir que solo prestaba servicio 2 o 3 días por semana, « y no tenía un salario constante pues prestaba servicios cuando podía ». Que condenó al pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2008 hasta febrero de 2013, indemnización por la no consignación de las cesantías, a la sanción moratoria y al pago de las cotizaciones a pensión por el periodo señalado.
Arguyó que la Colegiatura no tuvo en cuenta que no actuaba como empleadora, ni había nombrado ningún administrador; que su hermano Eduardo usufructuó la finca hasta enero de 2013 y « fue el amo y señor para su beneficio personal y el de su señora »; que no tuvo en cuenta las explicaciones dadas por la parte demandada y aplicó « casi automáticamente la sanción moratoria, sin realizar un estudio profundo sobre los antecedentes de la contestación de la demanda».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se « restablezca su dignidad y sus derechos »; que de no prosperar la anterior petición se deje sin efectos la indemnización por la no consignación de la cesantía y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, ya que tenía pleno convencimiento de que su relación con el demandante era de carácter civil, « la cual fue mutada por el administrador de la finca sin la autorización de la aquí demandada en un contrato laboral ».
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales accionadas huyan actuado de manera negligente, ni que en su decisión omitieran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para revocar la sentencia de primera instancia, luego de referirse a la normatividad aplicable al asunto controvertido, analizó el acervo probatorio allegado y de éste dedujo, que estaba acreditado que el trabajador laboró para la finca « Gualanday » desde el año 1977 hasta el 24 de noviembre de 2013, cuando renunció; que no obstante, no se podía declarar la sustitución patronal porque el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que estuvo detenido cuatro meses, cuando prestaba sus servicios en la aludida propiedad; que al haber una interrupción en el tiempo, termina el contrato de trabajo y que además no se conocía cuando ocurrió, porque ningún testigo informaba sobre dicha circunstancia, lo que impedía concluir que el actor laboró continuamente desde 1977 hasta 2013, « porque ello no es cierto »; que si no se tiene una fecha aproximada en la que fue detenido « no se puede ubicar en un periodo espacial la existencia del contrato laboral antes y después de su detención ».
Que lo anterior, impide entrar a estudiar las acreencias económicas que le asisten al actor en cada vínculo, como también si en estos existió una sustitución patronal, apoyó tal argumentación en la sentencia CSJ SL, 2004, rad. 22859, de la que leyó un pequeño aparte. El accionado luego se refirió a algunas de las declaraciones recibidas y dijo, que ellas le permitían inferir, de una parte, que la detención del demandante había ocurrido antes del año 2008, y que la demandada Adiela Martínez Pérez « empezó a fungir como empleadora en la finca Gualanday en el año 2008 ».
Por manera, que era indiscutible que el extremo inicial de la relación se podía ubicar en el año 2008, aproximándolo al 31 de diciembre, para soportar su consideración citó la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, y como extremo final el 24 de noviembre de 2013, fecha en que el trabajador renunció. De otra parte, previo a entrar a estudiar lo relacionado con las condenas, advirtió que no se declaraba la prescripción porque la parte demandada no la había solicitado y no procedía de oficio.
El juzgador de segundo grado, para liquidar las prestaciones tomó el salario mínimo porque no había claridad de la remuneración que recibía el trabajador. Finalmente, para imponer las condenas por no consignación de la cesantía y sanción moratoria, explicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no procedían de forma automática, y se debía analizar cada caso concreto, estimando que la demandada no probó de manera alguna su buena fe, pues no acreditó « razones poderosas y jurídicas » para que se le haya negado la calidad de trabajador al demandante, calidad que está plenamente demostrada.
Agregó, que desde la contestación de la demanda la parte pasiva asumió una conducta que pretende ocultar la realidad en la cual se desarrolló el contrato de trabajo, desconociendo el CST art.55, que exige buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo. En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los integrantes de la Sala de Decisión accionada hicieron en el asunto sometido a su consideración es razonada, amén de que la providencia se encuentra ampliamente soportada en el abundante material probatorio, la ley y la jurisprudencia, lo que descarta de plano una actuación arbitraria o caprichosa que haga viable la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente, con plenitud de garantías para las partes.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9