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STL16734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75645 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16734-2017 Radicación n° 75645 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD GENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Alfredo Moreno Rivera contra la PROMOAMBIENTAL VALLE E.S.P. S.A., el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL –SECCIONAL VALLE-, y la sociedad aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que desde hace más de 9 años se vinculó por contrato de trabajo a término fijo a Promoambiental Valle E.S.P. S.A., en la modalidad de contratación intermediario, laborando actualmente para Gente S.A. En Liquidación, como recolector de basuras. Que el 18 de agosto de 2014, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trastorno interno en la rodilla izquierda, por el cual fue incapacitado por más de un mes, y el 16 de octubre de ese año le realizaron una cirugía de «lesión condral grado III cóndilo interno y lesión meniscal –condroplastia condilio interno y sinovectomía en comportamiento lateral»; que por dictamen del 6 de junio de 2015, la A.R.L. Axa Colpatria le determinó una PCL del 11.40%, decisión que no fue recurrida.

Que en diciembre de 2016, el gerente liquidador de Gente S.A., reunió un grupo de trabajadores para convencerlos de que renunciaran voluntariamente a cambio de una indemnización porque la empresa se iba a terminar, y que los vincularían a otra empresa intermediaria, para lo cual, debían asistir a una audiencia de conciliación. Que estudió hasta 6.º de bachillerato, no tenía ningún conocimiento de la norma laboral, por lo que decidió firmar la carta de renuncia voluntaria elaborada por Gente S.A., ya que era un requisito para la conciliación y obtener el pago.

Que el 4 de enero de 2017, se celebró la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, presidida por la Inspectora de Trabajo, quien lo indujo al error y consintió la diligencia, pese a que sabía que se encontraba en un tratamiento por accidente de trabajo –Protección laboral reforzada-, y por lo tanto, no podía renunciar hasta que la A.R.L. le diera de alta.

Que abusaron de su ignorancia de la norma y fue engañado, ya que una de las razones para firmar la renuncia era la vinculación a otra empresa, lo que no se dio, por sus condiciones de salud. Tanto el empresario como la Inspectora de Trabajo actuaron de mala fe, y omitieron el concepto de permiso para desvincularlo, así como lo indujeron a realizar una conciliación sin tener en cuenta su problema de rodilla, respecto del cual ya había sido calificada su PCL, y que se encontraba en tratamiento médico con la A.R.L., el cual fue suspendido, debido a que le cancelaron los servicios a la seguridad social por la desvinculación laboral.

Que con el afán de conseguir un nuevo de trabajo, solicitó al médico tratante de la A.R.L. le diera de alta, pues su situación aparece en el sistema de todas las entidades de seguridad social y lo descartan para los cargos a que aspira, y en cita del 24 de abril le manifestaron que la restricción iba hasta junio de 2018. Que en el examen de ingreso de la empresa no arrojó ningún resultado positivo por consumo de drogas y su condición física era excelente, y que actualmente sobrevive de la buena voluntad de sus vecinos, y con su familia, no pueden tener una vida digna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en consecuencia pidió «i) la reincorporación y reubicación en un puesto de trabajo que pueda desempeñar con las limitaciones físicas que padece, con igual salario al que venía devengando, ii) se revoque la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, iii) Pago de salarios dejados de percibir desde el 1.º de diciembre de 2017 (sic), y iv) pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, así como vincular a la A.R.L. Axa Colpatria, a la sociedad Proservis Temporales S.A.S., a la sociedad Acción Social S.A., a Colmena Vida y Riesgos Profesionales, a Comfenalco Valle del Cauca –Caja de Compensación Familiar y a la sociedad Dinámicos S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfenalco Valle DelaGente, solicitó su desvinculación del amparo, toda vez que no tiene relación ni injerencia sobre los hechos ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y manifestó que el accionante fue retirado de la Caja de Compensación desde diciembre de 2016, en donde estuvo vinculado por las siguientes empresas y períodos: Empresa de Servicios Temporales Dinámicos S.A., del 3 de enero al 16 de octubre de 2011, y del 17 de octubre de 2011 al 25 de octubre de 2012;

Acción S.A. del 5 de noviembre de 2012 AL 11 de agosto de 2013; Proservis Temporales S.A. del 9 de septiembre de 2013 al 2 de marzo de 2014 y Gentes S.A. del 4 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2016; que el grupo familiar estaba compuesto por su cónyuge Elizabeth Gembuel Ávila, y que este último empleador efectuó los aportes parafiscales entre enero y diciembre de 2016.

La representante legal para asuntos judiciales de Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. –Proservis Temporales S.A.S., solicitó declarar la improcedencia de la acción, por existir otros medios alternativos para una efectiva defensa de los derechos supuestamente vulnerados, así lo ha predicado la Corte Constitucional en diferentes providencias, al señalar que la tutela no está instituida para ejercer acciones de reintegro con el correlativo cobro de derechos y prestaciones económicas de carácter laboral, pues ello es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; además de que se pretende la derogatoria tácita de las causales de terminación de los contratos de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accionante fue el que renunció a su contrato, consolidándose una justa causa.

El representante legal de Promoambiental Valle S.A. E.S.P., adujo que no se vulneran los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, en tanto que en enero recibió más de $9.000.000, por acreencias laborales e indemnización, en virtud de la renuncia voluntaria presentada ante Gentes S.A., empleador que cumplió con el deber legal de afiliarlo y pagarle la seguridad social, siendo atendido por la E.P.S. y A.R.L. cuando lo requirió, y aún continua recibiendo atención por la A.R.L. Axa Colpatria.

Igualmente, destacó que no se cumplen los presupuestos para considerar que el actor sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues en los dictámenes se prescribe que «es apto para desarrollar cualquier actividad», no se trata de una enfermedad que implique un deterioro en su salud, y después del accidente laboral se puede observar una progresiva mejoría, y finalmente, indicó que el empleador del accionantes fue Gentes S.A. En Liquidación, empresa de servicios temporales con la cual se contrató el suministro de trabajadores en misión con el carácter de temporalidad, y como empresa usuaria se tuvo conocimiento de la renuncia a través de correo electrónico del 22 de diciembre de 2016, por lo que no es posible que exista una conducta de engaño por parte de Promoambiental S.A. E.S.P. La inspectora de trabajo y seguridad social, Grupo Resolución de Conflictos –Conciliación, informa que en el acta de conciliación 1021 MCSL GRC-C, las partes ratificaron que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria e irrevocable, conviniéndose como fecha de cese de actividades del 20 de diciembre de 2016 y como beneficio de pago hasta el 30 de diciembre de ese año, ello con el fin de precaver, conciliar y transigir cualquier futura reclamación o litigio; asimismo, señaló que el accionante manifestó estar de acuerdo, declarando a la sociedad Gentes S.A. En Liquidación en paz y salvo por todo concepto de derechos inciertos y discutibles, sin que manifestara o presentara documentación donde se evidenciara que estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, por lo que, la Inspectora asignada aprobó la conciliación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, con la advertencia de que ella hace tránsito a cosa juzgada.

El liquidador principal de Gentes S.A. En Liquidación, refirió que el actor laboró para esa sociedad desde el 1.º de abril de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016 en el cargo de operador de recolección, y que a raíz del accidente de trabajo que sufrió, fue calificado por la A.R.L. el 13 de junio de 2015, pero no es cierto que desconociera el proceso para interponer el recurso, pues en el dictamen se le informó tal situación, además de que el 24 de junio de 2015, manifestó estar de acuerdo con la calificación, y no siendo analfabeta, considerando su grado de escolaridad, es capaz de laborar y responder por sus acciones frente a la ley y la sociedad, y sus capacidades mentales son suficientes para conocer y entender las implicaciones de su decisión; además, su renuncia voluntaria la redactó y realizó a mano alzada, por lo que mal puede excusarse en la ignorancia de temas legales.

De otra parte, resaltó que la A.R.L. ha emitido conceptos de aptitud laboral, en los que se evidencia el progreso de su estado y la recuperación de la lesión sufrida (informes del 24 de abril y 4 de mayo de 2017), sin que este pendiente algún tratamiento médico o cirugía, por el contrario se señala que el paciente es funcional, clínicamente se halla en buen estado, fue dado de alta, y se le continúa prestando la asistencia médica por la A.R.L., quien es la encargada de atender en adelante todo lo referente al estado de salud derivado del suceso.

Finalmente, refirió que no existió vulneración alguna a sus derechos, dado que se adelantó un retiro voluntario realizado dentro del marco legal, con un trabajador calificado por debajo del 12%, que conoció y aceptó su calificación, y en la conciliación no expresó su sentir frente a la misma, ni se retractó de su retiro voluntario, y no es cierto que lo descarten para los cargos a los que aspira por tal situación, pues frente a las historias médicas existe reserva de información, reiterando que ya fue dado de alta con retorno laboral completo, y en cuanto al mínimo vital, este recibió $9.270.403, el 4 de enero de 2017, lo que no guarda correspondencia con su estado de vulnerabilidad de asistencia social por parte de sus vecinos, además de que tiene la atención por parte de la A.R.L. sin costo alguno. El apoderado general de la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., requirió la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que el accionante estuvo vinculado a esa entidad hasta el 11 de agosto de 2013, y el accidente de trabajo a que se hace referencia ocurrió el 18 de agosto de 2014, fecha para la cual no estaba en cobertura con Colmena Seguros, sino con la A.R.L. Axa Colpatria.

Por sentencia del 18 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado por el señor Alfredo Moreno Rivera, y procedió a ordenar a la sociedad Gentes S.A. En Liquidación, a través de su liquidadora o quien haga sus veces, que «en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrar a Alfredo Moreno Rivera, de condiciones civiles anotadas, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, atendiendo en todo caso las especiales recomendaciones médicas dadas por los médicos tratantes o especialistas en salud ocupacional, y pague los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado -1.º de enero de 2017- y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; así como la indemnización del artículo 26, Ley 361 de 1997.

Se autoriza a la accionada para que descuente los valores reconocidos al trabajador en la conciliación por concepto de derechos inciertos y discutibles, sin afectar su derecho fundamental al mínimo vital». III. IMPUGNACIÓN El Liquidador de la sociedad Gente S.A. En Liquidación, reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela, en el sentido de que «no aplicaría la protección constitucional que emana de la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo explicado, ya que esta depende del despido y no de la renuncia voluntaria del empleado», además de que tampoco se configura la afectación al mínimo vital, toda vez que «el accionante obtuvo indemnización adicional al pago de la liquidación laboral y de que actualmente es laboralmente activo»; asimismo, señaló que el fallador incurrió en error esencial de derecho, «especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones […], por errónea interpretación de sus principios, […]», dado que «no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces, no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, lo pretendido por la parte accionante es que se revoque la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y que se ordene su reincorporación y reubicación en un puesto de trabajo que pueda desempeñar con las limitaciones físicas que padece, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1.º de diciembre de 2017 (sic).

Al respecto, debe resaltarse que no se puede pretender dar solución a una problemática por medio de una acción de tutela, cuando se cuenta con mecanismos judiciales eficaces para el reconocimiento de la pretensión solicitada, en este caso, si el señor Alfredo Moreno Rivera, buscaba que se dejara sin efecto la conciliación adelantada por las partes y se le reconocieran las prestaciones reclamadas, lo pertinente era acudir al proceso ordinario laboral, para que fuera el juez natural, el encargado de resolver dicha controversia.

Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, una vez examinado el expediente, es necesario explicar que los documentos probatorios referidos al procedimiento quirúrgico que se le practicó, así como los tratamientos médicos y valoraciones por ortopedia y fisiatría que le fueron realizadas al actor, además de la calificación adelantada por la A.R.L. Axa Colpatria que definió la pérdida de capacidad laboral en un 11.40%, que no fue recurrida y los diferentes conceptos médicos de aptitud laboral, dan cuenta de que el señor Moreno Rivera ha evolucionado satisfactoriamente de la lesión sufrida, pues se señala que «el paciente reporta mejoría funcional con rodilla, con dolor en rodilla leve con el movimiento brusco, valorado por fisiatría el 4/05/2017 “examen físico: buen estado general, marcha normal, rodilla izquierda trofismo muscular limites normal, no dolor a la palpación ni con movimiento ni maniobras, se agacha completo, salta en pie izquierdo sin referir dolor.

Se considera evolución satisfactoria, no obstante la secuela es dolor y este es variable de acuerdo a la subjetividad del paciente, clínicamente esta bien se da de alta. Paciente actualmente desvinculado, está laborando independiente, se considera funcionalidad conservada según refiere el paciente”», lo que no evidencia una enfermedad catastrófica definida que lo sitúe en una amenaza grave, inminente e insuperable, ante la cual sea indispensable la protección temporal por esta vía. Ahora, en lo atinente al mínimo vital, se aprecia que a folio 39 reposa el comprobante de pago de prestaciones sociales liquidadas al señor Alfredo Moreno Rivera, donde se acreditó que este recibió la suma de $9.270.403, el 4 de enero de 2017 por concepto de acreencias laborales e indemnización; es decir, que contrario a lo que afirmó en el escrito de tutela de que «está sobreviviendo de la buena voluntad de sus vecinos y que su situación es muy precaria […]», ha recibido el monto correspondiente por los criterios anteriormente referidos, además de que tiene la atención por parte de la A.R.L. sin costo alguno. Por tanto, al contar el actor con otro medio de defensa, mediante el cual puede lograr el reconocimiento de sus pretensiones y al no constatarse la existencia del perjuicio irremediable, cuyo alcance ha dado esta Corporación en diferentes oportunidades como el deterioro material o moral que sufre una persona, que es definitivo y que no puede superarse, ni que tampoco el mínimo vital estaba afectado, lo pertinente es revocar el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por el señor Alfredo Moreno Rivera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00