República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16734-2015 Radicación n° 63387 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por HENRY RODRÍGUEZ GARCÍA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 2015.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Manifesta que el 1º de agosto de 1995 ingresó a formar parte de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional; que durante su labor sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida del « diente 11, resto radicular diente 21 y a su vez el tallado del diente 12 »; y que como consecuencia del uso de binoculares infrarrojos se presentó una disminución en su capacidad visual.
Acota que según informe de valoración audiológica básica realizada el 22 de enero de 2015, también se sufrió un descenso en su capacidad auditiva. Relata que en la actualidad se encuentra en proceso de retiro, el cual demanda la práctica de « los exámenes correspondientes para así determinar el estado de salud », por lo que el 18 de febrero de 2015 fue valorado por la Dirección de Sanidad, quien autorizó que se solicitara concepto médico por ortopedia, sin embargo, pese a sus padecimientos, no se ordenó la respectiva valoración por optometría, otorrinolaringología y odontología. Expone que en reiteradas ocasiones ha solicitado de manera verbal que se autorice concepto médico en las mencionadas especialidades, sin recibir una respuesta definitiva.
Agrega que «Dado la negativa de la Dirección de Sanidad para autorizar Concepto Médico, recurro ante su despacho, debido a que me veo en la necesidad de ser valorado por los especialistas antes mencionados para así determinar el estado de salud que me encuentro al momento de mi retiro de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional».
Por lo anterior, reclama al Juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «solicitar a la Junta Médico Laboral la emisión de concepto por parte del Optómetra, Otorrino y odontólogo». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, el Director del Establecimiento de Sanidad 2015 resolviera de forma clara, precisa y de fondo «lo solicitado por el accionante ».
Sobre el particular, el Tribunal abordó el asunto desde la óptica del derecho de petición, y bajo dicho escenario adujo que si bien no existía prueba alguna a partir de la cual se pudiera concluir que el actor efectivamente peticionó a la Dirección accionada la expedición del concepto médico por parte del optómetra, otorrino y odontólogo, pues ello lo hizo de forma verbal conforme adujo en el escrito de tutela, tal situación no se erigía en un impedimento para dispensar la protección del derecho de petición, afirmación que soportó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-067 de 2012.
A partir de lo anterior concluyó que en atención a que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 no se había pronunciado sobre lo reclamado por el quejoso, resultaba procedente otorgar el amparo reclamado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” la impugnó. Como soporte de su disenso expuso, luego de realizar un recuento del trámite que se debe surtir a efectos de definir la situación medico laboral del personal retirado, que el accionante no ha iniciado el trámite respectivo, toda vez que no se ha presentado en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros el pliego de antecedentes o ficha medica de retiro junto con el tiempo de servicios, a efectos que la Junta Médico Laboral determinen si es apto o no para el retiro.
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En el caso que atañe a la controversia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo con reiterada insistencia que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada que debe efectuarlas, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud de este tipo de servidores, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000.
Sobre el particular en sentencia STL4626-2014, se dijo: Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al señor Molina Beleño, por las siguientes razones. (…) Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión CSJ STL3800-2014, reflexionó lo siguiente: 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. (…) Ahora bien, conforme a las pruebas allegadas al expediente de tutela, la inconformidad del actor surge en razón a que al momento de calificar la ficha médico de retiro y los exámenes aportados por el actor, con miras adelantar la Junta Médico Laboral, solo le fue ordenado concepto médico por la especialidad de ortopedia, por lo que afirma que de manera verbal solicitó que también se expidieran las ordenes correspondientes para su práctica por optometría, otorrinolaringología y odontología, las que, indica, le fueron negadas.
Sobre dicho aspecto debe destacarse que al rendir el respectivo informe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que no se presentaba vulneración alguna a los derechos invocados, toda vez que no ordenó exámenes adicionales en razón a que estos no eran necesarios, por cuanto los allegados por el actor sobre esas especialidades eran suficientes para adelantar la Junta Médico Laboral.
El panorama anteriormente descrito descarta la afectación que alega la parte actora, pues la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos del quejoso, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la normatividad aplicable al caso. En particular el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 que dice: SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Y es que luego de revisar la ficha médica obrante en el plenario no se evidencia que algunas de las patologías padecidas estén siendo descartadas o se consideren que no fueron adquiridas o puedan ser secuelas de la actividad militar desempeñada al servicio de la fuerza pública, al punto que, se itera, luego de calificar la referida instrumental allegada por el accionante, los médicos de la Junta Médico Laboral no ordenaron el concepto por las especialidades de la medicina aludidas fue en razón a que consideraron que los exámenes aportados resultan suficientes para su valoración, por lo que resulta procedente revocar el fallo atacado, sin que tal decisión pueda considerarse como arbitraria o carente de sustento.
Adicional a lo anterior, y de cara al derecho de petición, el cual sirvió de soporte al juez de primer grado para la definición del asunto, importa realizar las siguientes precisiones: Lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala, que en el presente asunto, pese a que el demandante adujo que formuló ante la parte accionada algunas solicitudes verbales, era necesario que respaldara su afirmación con elementos que permitieran comprobar lo dicho, acreditando las circunstancias de las cuales se pudiera colegir que la accionada estaba enterada de su solicitud y la fecha en que se hizo, sin embargo no existe sustento probatorio alguno, lo que hace improcedente el amparo en relación con el derecho de petición invocado.
Sobre el particular, valga la pena rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011, donde expuso: Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Luego, bajo el panorama descrito, al no estar demostrado que el accionante intentó que se autorizara el concepto médico que aquí demanda, no se avizora ningún quebranto o amenaza del derecho fundamental de petición, que habilite al juez de tutela su protección. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada.
V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por HENRY RODRÍGUEZ GARCÍA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 2015 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8