CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16734-2014 Radicación Nº. 38622 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo «en conexidad con la autonomía judicial», a la libertad y al debido proceso. Manifestó que actuó como juez de segunda instancia en el proceso verbal de restitución de tenencia promovido por George Michael Jackaman contra Román Gallardo Livingston; que previa valoración de las pruebas, llegó a la conclusión de que el demandado «no es un mero tenedor sino poseedor del inmueble objeto del litigio…», por lo que revocó la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés. Adujo que contra esa decisión, George Michael interpuso acción de tutela, y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 25 de marzo de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y le ordenó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar, resolver nuevamente el recurso de apelación (…), fijando unos parámetros que señalaban el sentido del fallo», lo que desconoce la autonomía judicial de su investidura; que impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil la confirmó, tras considerar que «correspondía al suscrito establecer el cumplimiento e incumplimiento del demandado respecto del acuerdo de conciliación al que había llegado con el demandante en desarrollo de una acción de perturbación a la posesión (…) ».
Explicó que en cumplimiento de lo ordenado, dejó sin efecto la providencia objeto de debate constitucional y fijó fecha para dictar una nueva; que el 24 de abril de 2014 el demandante presentó desacato, el que fue negado; que el 4 de junio siguiente, profirió nueva sentencia dentro del proceso verbal de restitución, « observando y cumpliendo con total diligencia procediendo el suscrito a establecer el cumplimiento o incumplimiento del demandado respecto del acuerdo de conciliación, entre otros aspectos» (negrillas del texto).
Que así mismo, los problemas jurídicos planteados estuvieron directamente relacionados con los lineamientos establecidos en el fallo de tutela. Que finalmente, llegó a la conclusión « de que ambas partes procesales fueron incumplidas, configurándose con ello la excepción de contrato no cumplido, el cual fue declarado por el despacho » y, como consecuencia, revocó lo decidido en primera instancia. Argumentó que George Jackaman nuevamente interpuso incidente de desacato en su contra, y el Tribunal accionado, por auto de 24 de julio de 2014, resolvió sancionarlo por desacato y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación;
Que la Sala de Casación Civil, en grado de consulta, en providencia del pasado 28 de agosto declaró la nulidad, de la actuación « por insuficiente fundamento en la valoración subjetiva del desacato » y « por inadecuado tramite incidental ». Indicó que el juez colegiado rehízo la actuación y en auto del 23 de septiembre de 2014, le impuso la sanción en los mismos términos; que la Sala de Casación Civil al conocer en consulta, el siguiente 9 de octubre, revocó la sanción de arresto y confirmó en lo demás; que el Tribunal con auto del 28 de octubre dispuso librar los oficios para que se realizara, el descuento equivalente a la multa impuesta y la compulsa de copias; que con oficio del pasado 31 de octubre, dirigido a la presidenta del Tribunal Superior de San Andrés Islas solicitó abstenerse de librar las comunicaciones previstas en la providencia reseñada, solicitud que fue rechazada de plano por improcedente.
Dijo que las providencias que decidieron el trámite del desacato, no tuvieron en cuenta que no se configuraron los elementos objetivos ni subjetivos de éste. El actor insistió que con la sentencia dictada el 4 de junio de 2014, dio pleno cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Dijo que fue totalmente cuidadoso en seguir los lineamientos allí trazados y que su providencia fue debidamente fundamentada.
Arguyó que luego de que la Sala de Casación Civil decretó la nulidad, a partir del auto del 24 de julio inclusive, solo se le notificó esa providencia, sin « notificarle (…) de la iniciación de dicha acción de cumplimiento », quitándole la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Que además el Tribunal al rehacer la actuación « se limitó a exponer los mismos argumentos con diferente presentación e introducir aspectos intrascendentes », pese a que el superior le dio la orden de fundamentar adecuadamente el elemento subjetivo del desacato.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina impuso sanción por desacato. Subsidiariamente solicitó, que se ordene « no aplicar las sanciones del desacato, como compulsa de copias y multa ya que se le está ha (sic) cumplimiento al fallo de tutela ».
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso abreviado, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia del 9 de octubre de 2014, e indicó que en ella se encuentran consignadas las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión atacada.
El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, toda vez que en el trámite incidental de desacato no quebrantó derecho fundamental alguno del accionante. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela y del propio relato tutelar, surge con meridiana claridad que el actor gozó de plenas garantías en el trámite incidental de desacato, que en su contra promovió el señor George Michael Jackman, es prueba de ello, la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 28 de agosto de 2014, mediante la cual declaró la nulidad, « a partir del auto de 24 de julio de 2014, inclusive », tras advertir « irregularidades » en el trámite del incidente.
Ahora bien, frente al reclamo del actor relacionado con que sólo se le notificó la providencia que declaró la nulidad « y se resolvió el desacato », hay que decir, que no se observa ninguna anomalía de relevancia constitucional, toda vez que no era necesaria ninguna otra notificación, amén de que la providencia que se dejó sin efecto era la que decidía el incidente, y, a diferencia de lo que afirma el actor, el Tribunal si corrigió las falencias que llevaron a declarar la nulidad, así fue como mediante auto del 16 de septiembre de la anualidad que avanza « se le dio mérito probatorio a las pruebas documentales aportadas con el escrito que promovió el incidentante y su contestación ».
Y para el análisis del elemento subjetivo del desacato, el Tribunal se refirió a la discrecionalidad que por mandato constitucional y legal tienen los juzgadores, argumentos que enriqueció trayendo a colación pequeños apartes de la sentencia STC7194-2014, luego hizo referencia a los « lineamientos conceptuales de carácter sustancial » que, en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, se fijaron para que el juzgador los tuviera en cuenta al momento de proferir el fallo, y concluyó que la sentencia del 4 de junio de 2014, no tuvo en cuenta las citadas instrucciones.
Por ello impuso sanción por desacato. Por su parte, la Sala de Casación Civil al conocer en consulta, estimó que no obstante la claridad de la orden impartida, el incidentado « obró de manera renuente por cuanto desatendió los razonamientos efectuados por esta Corporación que sirvieron de fundamento para confirmar el resguardo a las garantías fundamentales del accionante, y no concretó su examen a los precisos términos allí referidos ».
Dijo que no era « justificable que el funcionario se hubiese apartado de dicha directriz y hubiera recurrido a una alternativa distinta a la de proceder de conformidad ». El juez de tutela de segundo grado morigeró la sanción impuesta y, en consecuencia, revocó la orden de arresto, porque encontró que el accionado demostró que acató parcialmente al fallo, amén de que dejó sin valor ni efecto el fallo del 4 de marzo de 2014 « y en su determinación abordó las consideraciones que sustentaron el amparo deprecado ».
Así las cosas, en las decisiones que se censuran por este medio constitucional, no se encuentra ninguna razón que justifique la intervención del juez de tutela, pues es claro que las mismas lejos están de obedecer a la arbitrariedad o capricho de los juzgadores y, por el contrario tienen sustento, legal, constitucional y jurispruedencial.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, pues lo que aquí se advierte es, que el accionante pretende que se reexamine su actuación y se concluya que dio cumplimiento cabal al fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2014, confirmado mediante providencia del siguiente 2 de mayo, situación que es realmente inviable por cuanto este amparo constitucional no es otra instancia, y la actuación adelantada por las autoridades competentes se ajustó a derecho, como quedó visto.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9