Radicación n.° 75689 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16733-2017 Radicación n.° 75689 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCÍA PATRICIA FRANCO PEDRAZA, en calidad de guardadora principal de su madre LUCÍA RAQUEL PEDRAZA DE FRANCO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD-. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que la señora Lucía Raquel Pedraza de Franco, está afiliada a la E.P.S. Sanidad Militar en calidad de beneficiaria y tiene una edad de 82 años; que la accionante es una paciente catalogada como « enfermo de segundo nivel», y fue diagnosticada con « alzheimer, goteo miccional, desnutrición, hipotiroidismo, RGE, anemia ferropénica».
Que al ser catalogada como enfermo de segundo nivel, «es imposible el traslado hasta los centros de atención médica, debido a la inminente vulnerabilidad de contagio que existe por su estado de salud, lo que ha conllevado a que la revisión médica de su señora madre sea realizada en su domicilio, servicio prestado por “S.E.P.- Sociedad de Enfermeras Profesionales” y contratado por la Dirección Nacional de Sanidad Militar».
Que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, declaró en interdicción a la señora Lucía Raquel Pedraza de Franco por incapacidad mental absoluta, situación por la cual su hija Lucia Patricia Franco Pedraza, quedó al cuidado personal y a cargo de la administración económica de los bienes. Que los médicos tratantes le han prescrito los siguientes medicamentos y elementos que son necesarios para que no recaiga el estado de salud de su madre, « Levotiroxina de 75 mg, Esomeprazol de 20 mg, Quetiapina de 25 mg, Anemidox, LT4 de 75 mg, Ensure Advance y Pañales Adultos talla M».
Que la EPS Sanidad Militar, se negó a suministrar específicamente el Ensure Advance y los pañales de adultos talla M, los cuales son indispensables en razón a que la accionante no controla sus esfínteres; asimismo, destacó que «no contaba con los recursos económicos para sufragar el gasto», y que su madre «actualmente pese 40.5 kg., tiene avanzada la enfermedad de alzheimer, […], no se puede movilizar ni suministrar los medicamentos por sí misma y mucho menos hacerse el cambio de pañales, lo que hace necesario con carácter urgente, el acompañamiento de una persona técnicamente preparada para asistirla […]».
Que la accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, el día 13 de marzo y 25 de abril del 2017, solicitando la entrega de pañales, acompañamiento de enfermería, y el suplemento nutricional Ensure Advance, recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad, pues argumentaron que: « los pañales desechables no son insumos médicos por tanto NO están incluidos en el plan integral de salud establecido en el acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y Policía Nacional», en igual sentido, respondieron ante la solicitud del suministro del suplemento nutricional.
Que las sumas de dinero devengadas por la pensión de la señora Lucía Raquel Pedraza de Franco « no son suficientes para suplir con los gastos que la misma requiere […]», así como con las obligaciones de la casa. Por lo anterior, solicita en calidad de guardadora principal de la discapacitada, señora Lucía Raquel Pedraza de Franco, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia pide que se ordene a las accionadas autorizar y garantizar sin interrupciones el suministro permanente de pañales desechables, acompañamiento de enfermería permanente y el suplemento nutricional Ensure Advance, a la señora Pedraza de Franco, en la calidad y periodicidad que disponga el equipo de salud tratante. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento, y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado, sin que se hubiera recibido respuesta. Por sentencia del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló « los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora LUCÍA RAQUEL PEDRAZA»; asimismo, ordenó a la accionada « LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL- DIRRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD el suministro dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a la señora LUCÍA RAQUEL PEDRAZA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 20.140.686 de los pañales desechables y Ensure Advance, en la periodicidad y términos que disponga el médico tratante, y hasta tanto cese la necesidad de su uso o su médico ordene la suspensión del suministro», y finalmente, « negó el amparo frente a la solicitud de acompañamiento permanente de personal de enfermería sin perjuicio que más adelante se realicen las valoraciones médicas que permitan establecer la necesidad y ordenar dicha asistencia de conformidad con las motivaciones precedentes». 1.
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y solicitó que se le conceda a su señora madre Lucía Raquel Pedraza de Franco, el acompañamiento permanente de una enfermera, dado su delicado y complejo estado de salud, toda vez que «normalmente se presentan situaciones de solución médica que deben ser resueltas por personal cualificado», además señaló que «para lograr su sostenimiento y el de su familia se hace necesario que trabaje, por lo cual, no tiene todo el tiempo disponible para atender las necesidades básicas de su madre y tampoco cuenta con los medios para pagar el acompañamiento permanente que esta requiere»; asimismo, destacó que «el seguimiento domiciliario mensual por parte de la SEP no cubre las necesidades básicas del día a día de la vida de su madre, puesto que es una vez al mes, y solo se limita a revisiones de salud y no a atender los requerimientos médicos diarios». 1.
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser una persona de la tercera edad cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción integral del servicio.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el asunto materia de estudio, la impugnante cuestiona que el Tribunal no hubiese ordenado el acompañamiento permanente de personal de enfermería, con el argumento de que « las pruebas aportadas no se puede concluir como un hecho notorio la necesidad de una atención permanente de enfermería, ni es posible evidenciar que el estado de salud de la señora Pedraza genere una incapacidad permanente o de un grado tal que requiera un acompañamiento constante de personal capacitado en enfermería, máxime teniendo en cuenta que la señora Lucía Raquel Pedraza cuenta con seguimiento domiciliario mensual por parte de la Sociedad de Enfermeras Profesionales…».
Al revisar la documental obrante en el plenario, se advierte que a folio 20, se aprecia la orden médica suscrita por la médica internista tratante, donde se indica que la señora Lucía Raquel Pedraza de Franco padece de « Alzheimer, Goteo Miccional, Desnutrición, Hipotiroidismo, RGE, Anemia Ferropénica», tiene 82 años de edad, por lo que le fueron prescritos los siguientes medicamentos: «Levotiroxina de 75 mg, Esomeprazol de 20 mg, Quetiapina de 25 mg, Anemidox, LT4 de 75 mg, Ensure Advance», así como los pañales Adultos talla M, y «el acompañamiento permanente por enfermería, atención domiciliaria», e igualmente, se encuentra a folios 23 a 25 del expediente, el resumen de atención elaborado por la especialista en geriatría clínica, quien al emitir su concepto refiere que «se trata de una paciente femenina en su novena década de vida con trastorno neurocognitivo mayor en estadio avanzado, compromiso severo de la funcionalidad, requiere asistencia para sus actividades de la vida diaria, además de cambios comportamentales que vienen en modulación con antisicótico atípico a cargo de psiquiatría […]».
Así las cosas, al determinarse el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la señora Lucía Raquel Pedraza de Franco, la Sala mantendrá la orden relacionada con el suministro de pañales desechables y el Ensure Advance, toda vez que en efecto, se encuentra demostrado que la paciente no controla esfínteres y presenta desnutrición, situación que hace indispensable la utilización de los citados productos.
Ahora bien, en lo que hace referencia al apoyo de una enfermera que pueda atender y estar pendiente de las labores que se tengan que realizar con las diferentes situaciones de salud presentadas por la señora Lucia Raquel Pedraza de Franco, se encuentra que existiendo un concepto científico emitido (folio 20), por quien conoce las patologías y requerimientos de su paciente, y como quiera que el estado de salud de la actora es delicado y necesita de los elementos ordenados por el médico tratante y refrendados por el juez de tutela de primera instancia, para preservar su vida y su integridad física, además del hecho de que pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad que necesitan un tratamiento especial en procura de su protección, se modificará la orden de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Dirección General de Sanidad que en el término de cinco (5) días, autoricen y suministren el servicio de enfermería domiciliaria, conforme las especificaciones descritas por el médico tratante, para que asista a la señora Pedraza de Franco en las labores que requiera su condición médica, dado que como bien aparece consignado en la historia clínica de la paciente, esta requiere « acompañamiento permanente por enfermería, atención domiciliaria», toda vez que se pueden presentar situaciones de solución medica que deben ser resueltas por una persona calificada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2017, en el sentido de ORDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Dirección General de Sanidad que en el término de cinco (5) días, autoricen y suministren el servicio de enfermería domiciliaria, conforme las especificaciones descritas por el médico tratante, para que asista a la señora Lucía Raquel Pedraza de Franco en las labores que requiera su condición médica.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00